Reportaje

Imagen: amosantiago
Prohibidos por Ordenanzas Municipales, el Código Penal y la Ley N° 17.288 sobre monumentos nacionales.

Penas asociadas a los “Rayados y Graffitis” en la propiedad pública y privada en Chile.

Las citadas ordenanzas sancionan directamente las conductas de efectuar graffitis, murales, rayados sin permiso del propietario de los bienes donde se realizan. El Código Penal y la Ley N° 17.228 penan la conducta, de manera indirecta, a través de la falta o delito de daño.

17 de octubre de 2022

Por Francisco Quiero Cofré Alumno Derecho Vespertino Universidad San Sebastián

En Chile, las conductas asociadas al graffiti se encuentran prohibidas, directa e indirectamente, por el Código Penal, la Ley N° 17.288 sobre monumentos nacionales y ordenanzas municipales. El Código Penal y la Ley N° 17.228 penan la conducta de efectuar graffitis, de manera indirecta, a través de la falta o de alguno de los delitos de daño. Las disposiciones del corpus sancionan los daños en relación a la naturaleza de los bienes (públicos o privados) o de los sujetos que lo sufren y, además al monto del perjuicio. Por su parte, la Ley mencionada pena a quienes causaren daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad. Las penas son de reclusión y multas (entre una y doscientas unidades tributarias mensuales en el caso de la Ley N° 17.288). Por su parte, las ordenanzas municipales directamente sancionan las conductas de efectuar graffitis, murales o rayados sin permiso del propietario de los bienes donde se realizan. Las penas son multas, que en los casos analizados pueden llegar a 20 UTM.

Código Penal

El Código Penal no sanciona directamente la conducta denominada graffiti. Se trata de acciones que no están contempladas por reglas únicas y de aplicación general. Las disposiciones que se vinculan a dicha acción se refieren a la falta y al delito de daño, como consecuencia de realizar un graffiti.

Este código, regula los daños como delitos en el Título IX sobre delitos contra la propiedad, párrafo 10, en particular en los artículos 485, 486 en relación al 485, 487, 488, y en la falta del artículo 495 N° 21. Estas normas sancionan los daños en relación a los bienes (públicos o privados) o sujetos que sufren el daño y al monto del mismo.

En primer lugar, el artículo 495 N° 21 establece la falta de daños, señalando que se condenará a una multa (de una unidad tributaria mensual) a quien con dolo o culpa cause daños en bienes públicos o privados cuyo avalúo no exceda de una unidad tributaria mensual (UTM).

En cuanto a los delitos el artículo 488, establece una norma de prevalencia de otros delitos, al disponer que “las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.”

Luego, el artículo 486, en relación al artículo 485, sanciona determinados daños ocasionados respecto de bienes y personas específicas (determinados en el artículo 485). Los bienes públicos protegidos por la norma (y relacionados a la acción de graffiti) son los siguientes: archivos, registros, bibliotecas o museos públicos, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público monumentos; tumbas o signos conmemorativos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. Cabe considerar la posible coincidencia en la naturaleza de los bienes protegidos, con aquellos que señala el delito del artículo 38 de la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales y que se analiza más abajo.

Las sanciones del artículo 486 dependen de la cuantía del daño. Si va entre una y cuatro UTM, la pena es de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco UTM. Ahora bien, si el daño excede de cuatro UTM pero no pasa de 40, la pena es de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez UTM.

Luego, el artículo 485 respecto de los sujetos y bienes específicos que detalla (indicados anteriormente en el caso del graffiti) establece que si los daños ascienden a más de 40 UTM, la sanción es de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince UTM.

El artículo 487 es una norma general y residual. En efecto, sanciona los otros “daños no comprendidos en los artículos anteriores” (485 y 486 que consideran la especificidad del bien y avalúo del daño). La pena es de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte UTM

Constituyen delitos asociados al daño, las siguientes figuras típicas:

Artículo 139, n° 2 del Código Penal, que sanciona con la pena de reclusión menor en grado mínimo (61 a 541 días) y multa de 6 a 10 UTM a los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a él o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto; y si el rallado, genéricamente contiene ofensas contra una persona, puede constituir delito de injuria (artículo 416 del Código Penal) o de Calumnia (artículo 412 del C. Penal).

Ley N° 17.288

El artículo 38 de la Ley N°17.288 establece un delito específico para los daños a monumentos nacionales, entre ellos los ocasionados por graffitis. La norma dispone: “El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales”.

La ley establece que se considerarán monumentos nacionales los “lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo” (artículo1).

Ordenanzas Municipales

Existen varias ordenanzas municipales que sancionan con multas las conductas de realizar graffitis y rayados. Se analizan, a modo de ejemplo, los casos de dicho tipo de normas de las municipalidades de Antofagasta, Las Condes, Andacollo y Valparaíso. Además, se revisa el caso de la municipalidad de Goméz Palacio en México.

Municipalidad de Antofagasta

En 2014 se dictó la Ordenanza comunal sobre graffitis, rayados y pegatinas, en bienes nacionales de uso público, mobiliario urbano, bienes fiscales, municipales y de propiedad privada en la comuna de Antofagasta.

Esta disposición (artículo 2) define graffiti como toda expresión artística pintada realizada mediante cualquier de tipo de spray, brocha, pincel y pinturas, o a través de otros elementos similares, en diversos bienes muebles e inmuebles, con o sin permiso del dueño del bien que pinta. A su vez, es rayado: toda acción vandálica de pintar o dañar la propiedad pública o privada, utilizando la pintura; sin el consentimiento o permiso del dueño o encargado de dicha propiedad, ya sea particular o pública.

El artículo 3 establece las prohibiciones. En primer lugar se prohíbe a toda persona efectuar o instalar graffitis, murales, rayados y pegatina en:

“a) los bienes nacionales de uso público, tales como calles, mobiliarios de plazas, estatuas, esculturas, monumentos, árboles, rocas de cerros, veredas, cunetas, cables de energía eléctrica u otros; b) los bienes de propiedad fiscal y municipal; c) en los muros y fachadas de los inmuebles particulares, salvo que cuenten previamente con autorización, ya sea del propietario del mismo y/o de la Municipalidad…”.

En cuanto a las sanciones, la pena es multa de una a diez UTM. Se agrava la pena en caso que los bienes dañados sean Monumentos o Edificios Patrimoniales, pudiendo duplicarse la sanción.

La ordenanza permite que el Juez de Policía Local conmute la pena por trabajo en beneficio de la comunidad.

Municipalidad Las Condes

En 2008 se dictó la Ordenanza local sobre graffitis, rayados en muros, paredes, fachadas exteriores, postes de alumbrado público, elementos mobiliarios ubicados en bienes nacionales de uso público, fiscales, municipales y de propiedad privada en la comuna de Las Condes.4

La Ordenanza (artículo primero) prohíbe a toda persona efectuar graffitis, rayados, pinturas u otras análogas en la comuna de Las Condes en: “a) Los bienes nacionales de uso público, tales como calles mobiliarios de plazas, estatuas, esculturas, monumentos u otros; b) los bienes de propiedad fiscal y municipal; y c) en los muros y fachadas de los inmuebles particulares, a menos que cuente con la autorización respectiva”.

Nuevo proyecto de ley buscará terminar con los graffitis

(Moción en el congreso desde el 13 de junio del 2019)

Aumentar multas y sancionar con trabajo comunitario son parte de las medidas.

Alcaldes y parlamentarios en contra de los graffitis, y para acabar con ello se presentó un nuevo proyecto de ley.

Se aumentan las multas de 20 a 50 UTM en espacios públicos y de 30 a 60 UTM en espacios patrimoniales. Además, sancionará con trabajo comunitario y se espera que parte de lo recaudado con la multa vaya al denunciante.

También se distingue el arte callejero de los rayados.

Conclusiones:

Las normas jurídicas sancionadoras amparadas y reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico citadas en este reportaje parecieran ser insuficientes para este tipo de manifestaciones antisociales sobre la propiedad pública y privada. Inclusive la moción que aún descansa en el Congreso, la violación y vulneración a la propiedad privada debiesen ser preponderante para el legislador a la hora de atribuirle una pena a este tipo de conductas. Si en lo medular lo que se busca es acabar con este tipo de acciones, no basta solo con penas pecuniarias, debiesen ser castigadas con penas privativas de libertad acotadas, al igual que las penas que derivan de la violación y vulneración a la propiedad intelectual ( art 80 letra b de la ley de propiedad intelectual), 41 días de prisión en su grado máximo.

 

 

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  1. y que pasa con lo concerniente a la propiedad privada en la que pegotea afiches y rayan con consignas publicidad y otros, no se contempla? y También lo referido a pegoteos de afiches, volantes, letreros, posters y otros que no se mencionan, quedan exentos o así se entiende? Se debe definir lo que se entiende por «grafittis» o castellanizar el término.