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Caso Pullman Bus.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre sanciones establecidas en DL 211.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de reclamación de que conoce la Excma. Corte Suprema.

10 de octubre de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el literal c) del artículo 26, del Decreto Ley N° 211 de 1973, sobre Defensa de la Libre Competencia.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de reclamación de que conoce la Excma. Corte Suprema.

El requirente arguye que la norma impugnada establece dos tipos infraccionales para una misma conducta respecto de la cual se asigna una misma sanción, sin permitir la diferencia sancionadora correspondiente a cada infracción tipificada, produciendo un efecto inconstitucional, toda vez que se genera una desigualdad en la aplicación de la ley sobre los imputados en acciones que atentan contra la libre competencia, al no distinguir la norma entre las diferentes conductas tipificadas como injusto monopólico, con lo cual se atenta contra el principio de proporcionalidad, siendo por tanto lesiva de las garantía constitucionales del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.

En su sentencia, se aduce que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3°). Así se ha reconocido en las sentencias roles N°s 1518, 1584 y 2022.

Ciertamente, agrega luego el fallo, el principio de proporcionalidad encuentra espacio y recibe atención en el Decreto Ley N° 211, en lo relativo a la punición de las conductas anticompetitivas, además, la observancia práctica del principio de proporcionalidad conlleva una lógica ponderación de todas las diversas circunstancias concurrentes en un caso, lo que ha de evidenciarse en la motivación de la sanción.

De otra parte, arguye el TC, siendo que dicho órgano jurisdiccional se encuentra sujeto a los principios de juridicidad y de proporcionalidad, no le es dado prescindir de aquellas circunstancias que la propia ley obliga imperativamente a considerar al momento de determinar las correspondientes multas, cuales son -entre otras- “el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”, la “reincidencia” o reiteración y “la gravedad de la conducta” (artículo 26, inciso tercero).

Así, expresa la Magistratura Constitucional que la ponderación de la gravedad de la infracción va de suyo con la imposición de cualquier sanción. La circunstancia de que dicho factor haya sido expresado en esta ley -según se dijo- obedece al propósito de que el sentenciador lo considere obligatoriamente, de donde se sigue que es también responsabilidad de su jurisprudencia ir connotando las propiedades que delimitan tal concepto y precisan su campo de aplicación, así como acotar el grado de influencia o gravitación que el mismo posee en relación a los demás elementos de modulación, que en el artículo 26 también se plasman, a modo de resguardo, y cuya conjugación armónica permite realizar las distinciones pertinentes para individualizar la sanción merecida en cada caso, garantizándose así un proceso sancionador racional y justo.

Conforme a lo anterior, la sentencia concluye aduciendo que en este proceso no se ha evidenciado que los actos que lesionan la libre competencia y aquellos que la amagan, difieran a priori respecto a su gravedad, en abstracto y en general, lo que obligaría al legislador a separar asimismo las sanciones que contempla el artículo 26 del Decreto Ley N° 211, a fin de evitar abusos o arbitrariedades. Atendida la diversidad de situaciones y contingencias donde ese bien jurídico debe ser tutelado, es atendible que el legislador haya remitido la concreción de tales facetas a la jurisprudencia de un tribunal.

Manifiesta a continuación el TC que conjura el peligro de excesos e imprevisibilidad la circunstancia de que la potestad punitiva se radique en un único órgano jurisdiccional, colegiado y especializado, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, cuyos actos por lo demás son revisables por la Corte Suprema. A dicha garantía se agrega que sus sentencias deben ser especialmente motivadas, puesto que deben enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos que les sirven de sostén. Además que, en el supuesto de aplicar multas, debe atender a ciertos criterios inexcusables de ponderación, como son el beneficio económico obtenido con la infracción, la reincidencia y la gravedad de la conducta, entre otros.

De ese modo, de acuerdo a lo expresado, concluye la sentencia sosteniendo que, en estas condiciones, la reclamada norma del artículo 26 del Decreto Ley N° 211, de 1973, no se revela como anticonstitucional. Además que es forzoso rechazar la impugnación de autos porque, de existir los parámetros legales que echa en falta el requirente, donde de antemano se distinga entre unas sanciones por infracciones de mero riesgo y otras sanciones por ilícitos de quebranto a la libre competencia, aun así, en la especie no se ha demostrado que la cuantía de la multa aplicada habría -por ello- variado significativamente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2658.

 

 

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