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Incompetencia.

CGR se pronuncia sobre constitución de usufructos por parte de Municipios en favor de la JUNJI.

En lo que respecta al diferente criterio que los Conservadores de Bienes Raíces estarían aplicando sobre el particular, el Contralor arguye que no le corresponde resolver esa materia, por ser un asunto ajeno a su competencia.

2 de agosto de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República, por parte la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), un pronunciamiento sobre la posibilidad de exigir a las municipalidades que constituyan usufructos a su favor, sobre una porción de un inmueble municipal que no cuenta con la subdivisión predial correspondiente.

El organismo requirente agrega, además, que los Conservadores de Bienes Raíces no aplicarían un criterio uniforme a ese respecto, por cuanto algunos de ellos exigen cumplir con el trámite de la subdivisión, mientras que otros, no lo requieren.

Al efecto, el ente de control sostiene que, conforme al inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 17.301 y de los artículos 4, letra a), 5, letra c), 8, 34, 63, letra f),  y 65, letra e), de la LOC de Municipalidades, es posible establecer, por una parte, que la JUNJI puede celebrar convenios con los municipios para la construcción de jardines infantiles, por corresponder tal acción al desarrollo de una función relacionada con la educación, y por otra, que para tales efectos, estos últimos organismos pueden gravar con usufructo sus predios, mediante escritura pública inscrita en el competente Registro del Conservador de Bienes Raíces.

De otro lado, en lo que respecta al diferente criterio que los Conservadores de Bienes Raíces estarían aplicando sobre el particular, el Contralor arguye que no le corresponde resolver esa materia, por ser un asunto ajeno a su competencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano fiscalizador concluye señalando que el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, contempla una acción de reclamo en caso que el Conservador se niegue a practicar la inscripción que al efecto se le requiera.

 

Vea texto íntegro del dictamen 56.709-15.

 

 

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