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Montos elevados.

Criterios fijados por la CGR sobre límite de imponibilidad para pensiones en Gendarmería.

Concluyó la CGR sosteniendo que la aplicación no afectará a los actos administrativos cursados con anterioridad a la dictación de los oficios cuya reconsideración se solicita, por tratarse de situaciones consolidadas.

8 de julio de 2016

A raíz de la discusión generada por las altas pensiones que algunos funcionarios de Gendarmería han obtenido en el último tiempo, conviene recordar los criterios que la Contraloría General de la República fijó en su dictamen 9 de junio de 2016, luego de la reconsideración a determinados oficios solicitada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile, que representaron los actos administrativos que concedieron pensión de retiro a funcionarios de esa institución, debido a que el cálculo de esos beneficios se realizó sin considerar el límite de imponibilidad de las remuneraciones establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.

En primer lugar, recuerda el Contralor que el artículo 1° de la ley N° 19.195, publicada el 13 de enero de 1993, sujetó al personal de Gendarmería de Chile que consigna, al régimen previsional y de término de carrera que rige para los funcionarios de Carabineros de Chile, agregando, su artículo 2°, que en dicho supuesto, sus remuneraciones y bonificaciones serán imponibles con las excepciones contempladas en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675.

Enseguida, expresa el dictamen que las remuneraciones y bonificaciones de los trabajadores de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, afectos, en lo que interesa, a la DIPRECA, con las excepciones consignadas, estarán sujetas al límite de imponibilidad de sesenta unidades de fomento establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.

En ese sentido, la CGR, de acuerdo a su respectiva jurisprudencia, contenida en el dictamen N° 32.547, de 1995, determinó que la intención del legislador al dictar el artículo 2° de la ley N° 19.195, fue la de asimilar al personal de Gendarmería de Chile adscrito a la DIPRECA, íntegramente al sistema impositivo del artículo 9° de la ley N° 18.675, aplicable a la mayoría de los empleados de la Administración del Estado, con todas sus consecuencias jurídicas, considerando las limitaciones que establece, por lo que la alusión que aquella norma efectúa al inciso primero de este último precepto legal, debe entenderse como una cita destinada a precisar el tratamiento impositivo que regirá a esos funcionarios en materia de pensiones.

De las normas mencionadas, agrega el referido pronunciamiento, se infiere que los servidores de Gendarmería de Chile adscritos a la DIPRECA, no quedan excluidos de la aplicación de las reglas generales sobre imponibilidad contenidas en el antedicho artículo 9° de la ley N° 18.675, más aún si se tiene en cuenta que lo que se pretendió fue no establecer regímenes especiales en estos aspectos, criterio que, posteriormente, fue recogido en el dictamen N° 9.448, de 1998, de este origen.

Sostener una tesis diversa, afirma el dictamen, implicaría lesionar los presupuestos del sistema de reparto, por cuanto al gozar el personal que se examina de plena imponibilidad de sus remuneraciones -al contrario de lo que ocurre con los funcionarios de Carabineros de Chile, cuya imponibilidad es más restringida-, y aportar para pensión en los mismos porcentajes que éstos según el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 19.195, las jubilaciones que obtengan unos y otros presentan diferencias sustanciales en cuanto a sus montos, dado que en el caso de Carabineros de Chile la base de cálculo de sus pensiones se encuentra limitada por el menor número de estipendios de naturaleza imponible que la componen.

De lo expuesto, la Contraloría desprende, por una parte, que los funcionarios de que se trata no se rigen por el estatuto del personal de Carabineros de Chile en la materia en estudio, no siéndoles aplicables, por ende, los preceptos que se invocan en lo relativo a este punto, y por otra, que como la ley N° 19.195 no contiene una regla especial relativa al sistema impositivo de ese personal, dada su sujeción a la Escala Única de Sueldos, se rigen por la anotada regla general en dicha materia, quedando afectos al límite de imponibilidad preceptuado en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.

De esa forma, se señala que los oficios de representación aludidos precedentemente se limitaron a aplicar la normativa legal vigente, no siendo jurídicamente admisible acceder a su reconsideración.

No obstante lo anterior, y atendido que esta Contraloría General ha dado curso a pensiones y reliquidaciones sin el límite de imponibilidad en referencia, en virtud del principio de confianza legítima, concluyó la CGR sosteniendo que su aplicación no afectará a los actos administrativos cursados con anterioridad a la dictación de los oficios cuya reconsideración se solicita, por tratarse de situaciones consolidadas.

 

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 47.701 de 2016.

 

 

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