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Pampa Camarones.

Segundo Tribunal Ambiental rechazó reclamación contra medidas provisionales para el cuidado del chungungo.

Se concluye manifestando que la medida asociada al Plan Global de Monitoreo y Protección del Chungungo, no fue una exigencia innovativa.

3 de agosto de 2016

El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en Santiago, rechazó en su totalidad y por unanimidad una reclamación interpuesta por Pampa Camarones S.A., que pretendía revertir las medidas provisionales dictadas por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Cabe recordar que en una inspección ambiental, efectuada en junio de 2015, la Superintendencia constató que la construcción del Sistema de Impulsión de Agua de Mar con que operaría la Planta de la empresa, no correspondía a lo autorizado por la Resolución de Calificación Ambiental. Esto, según informe de Sernapesca, constituía un riesgo para la población de Chungungos del sector. Por lo anterior, la Superintendencia determinó aplicar medidas provisionales en contra del proyecto, previo al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio. Las cuales fueron reclamadas por la empresa mediante un recurso de reposición, siendo este, rechazado.

En su sentencia, señala la Magistratura Ambiental que no puede sostenerse que la resolución impugnada y la Resolución Exenta N° 714 carezcan de la debida motivación, toda vez que identificaron, describieron y acreditaron razonada y fundadamente el riesgo o daño inminente que se intentó precaver con la adopción de las medidas provisionales pre-procedimentales. Este riesgo se configuró por la construcción de un Sistema de Impulsión de Agua de Mar distinto del autorizado en la Resolución de Calificación Ambiental, circunstancia que constituye una justificación razonable y suficiente para la adopción de las mismas”.

Asimismo, el fallo también rechazó las alegaciones respecto de la falta de proporcionalidad y ausencia de urgencia de las medidas provisionales ordenadas por la Superintendencia, las que según su análisis, fueron adoptadas ponderando los elementos exigidos por la doctrina y el artículo 48 de la Ley N°20.417, que crea el ministerio, el servicio de evaluación ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, configurándose un riesgo inminente por la construcción de un sistema distinto al autorizado y el reconocimiento de la reclamante que no implementó diversas medidas tendientes a evitar cualquier tipo de impacto los chungungo.

Además, agrega el fallo que las alegaciones de la empresa respecto de los antecedentes enviados al Sistema de Impulsión de Agua de Mar al Servicio de Evaluación Ambiental no era el contemplado en la evaluación ambiental original del Proyecto, por lo cual resulta razonable en virtud del principio preventivo y no del precautorio, que la Superintendencia derivara los antecedentes al Servicio de Evaluación Ambiental, a fin de que se evaluara íntegramente la modificación del proyecto. Lo anterior, no solo era razonable, sino posible a la luz de las “potestades inherentes e implícitas” derivadas del artículo 3 letra j) de la LOSMA con la finalidad de proteger el medio ambiente. Por ello, no puede haber reproche de ilegalidad respecto de una actuación de la Superintendencia.

Conforme a lo anterior, el Segundo Tribunal Ambiental concluye manifestando que la medida asociada al Plan Global de Monitoreo y Protección del Chungungo, “no fue una exigencia innovativa, sino una mera confirmación de una exigencia contenida en la RCA N° 29/2012”, por lo tanto también desestimó la alegación de ilegalidad asociada a este punto.

 

 

Vea texto íntegro de la resolución y expediente Rol R-88-2015.

 

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