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Primera sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidades que impugnan norma de la Ley de Inclusión Escolar.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre recurso de protección seguidos ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

18 de agosto de 2016

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el inciso tercero del artículo 6° transitorio y el artículo 12 transitorio, ambos de la Ley 20.845 de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

El primer precepto en cuestión dispone lo siguiente: “La entidad sostenedora sin fines de lucro podrá adquirir el inmueble en el que funciona el establecimiento educacional imputando mensualmente, con cargo a la subvención, hasta una doceava parte del 11% del avalúo fiscal, según el valor de la unidad de fomento a la fecha de celebración del contrato, hasta el término de veinticinco años, contado desde el plazo a que se refiere el inciso primero del presente artículo”.

Mientras tanto el segundo precepto señala: “El sostenedor que, en un año calendario, destine para el pago del crédito más de un 25% de los recursos que recibe por el establecimiento educacional cuyo inmueble fue adquirido conforme a este Párrafo, perderá el derecho a impetrar la subvención al término del año escolar siguiente.

Para el cálculo del límite a que se refiere el inciso anterior, se considerarán los recursos de la subvención de escolaridad, que regula el artículo 9º; el incremento de zona de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 11; el incremento de ruralidad de la subvención de escolaridad, a que se refiere el artículo 12; la subvención anual de apoyo al mantenimiento, a que se refiere el artículo 37, y el aporte por gratuidad a que se refiere el artículo 49 bis, todos del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Igualmente, se computará para dicho límite la suma de los cobros efectuados a los padres y apoderados, así como las donaciones en dinero que éstos efectúen.

El Ministerio de Educación dictará, en enero de cada año, una resolución que individualice a los sostenedores que se encuentren en la situación del inciso primero de este artículo. De la inclusión en esta resolución, deberá notificarse mediante carta certificada, a cada sostenedor.

El sostenedor podrá impugnar dicha resolución mediante un recurso de reposición ante el Subsecretario de Educación, y jerárquico, en subsidio o directamente, ante el Ministro de Educación, ambos, dentro del término de cinco días contado desde la notificación por carta certificada a que hace referencia el inciso anterior”.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre recurso de protección seguidos ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

El requirente estima que la aplicación del precepto impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 2°, 10, 11, 22 y 24, todos de la Constitución Política de la República, toda vez que dicho cuerpo normativo establece la prohibición de discriminaciones arbitrarias y sobre todo en el ámbito económico, pues, la aplicación del precepto legal obligaría al cierre del establecimiento educacional, además vulnera el derecho a la educación en cuanto impediría a los padres poder escoger el proyecto educativo para sus hijos, y finalmente, vulnera el derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.

 

Vea texto íntegro de los expedientes Roles N°s 3188-16, 3189-16, 3190-16, 3191-16, 3192-16 y 3193-16.

 

 

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