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Con prevenciones y disidencia.

TC acogió inaplicabilidades que impugnaron norma sobre giro doloso de cheque por transgredir principio de legalidad.

Las gestiones pendientes inciden en autos penales sobre delito de giro doloso de cheque de que conoce el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

11 de octubre de 2016

El TC acogió dos requerimientos de inaplicabilidad –Roles 2953-15 y 2954-15– que impugnaron el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

Las gestiones pendientes inciden en autos penales sobre delito de giro doloso de cheque de que conoce el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que  el cheque, en el Nuevo Proceso Penal, aparece como carente de aplicabilidad o más bien como dotado de una forma poco racional de compatibilidad con el nuevo sistema procesal, problema que fue parcialmente abordado por las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N°19.806, de 31 de mayo de 2002) y que sólo fue subsanado de manera tangencial por el Instructivo N°39 del Fiscal Nacional (5 de enero de 2001), delimitando la impronta de delito de giro doloso de cheques en un ilícito de “acción” al momento del giro fraudulento del documento mercantil, y un delito de “omisión”, al no consignarse en el plazo de tres días el monto del cheque, de los intereses corrientes y las costas judiciales.

Así, en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, un bien protegido de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques impetrado por una “acción penal privada”, al reconocerse la existencia en los antecedentes, en diversas oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en garantía”, instrumento que ha sido creado por la práctica comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.

Junto a lo antes expuesto, el TC considera dos nuevas razones para acceder a la solicitud del requirente de estas causas acumuladas. Los hechos motivantes de la emisión por parte del librador de los documentos (cheques) que fueron girados sobre una cuenta corriente corresponden a pagos efectuados en la esfera de una campaña electoral, donde las citadas órdenes de pago mercantiles se relacionaban directamente con los costos de dicha campaña electoral cubiertos por la suma correspondiente a la devolución que debía realizar el SERVEL, razón por la cual correspondían a documentos que garantizaban una obligación mercantil condicionada a las resultas de la elección respectiva. En segundo término, también es posible clarificar que estaríamos ante una “obligación modal”, concepción jurídica que el legislador ha contemplado como legítima dentro de los términos que señala el artículo 1545 del Código Civil en relación a las obligaciones definidas en el Título Primero del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal.

Enseguida, en cuanto a las vulneraciones constitucionales, señala la sentencia que la norma objetada (artículo 22 del DFL 707) aparece vulnerando los límites constitucionales, en la medida que afecta garantías que el constituyente ha previsto bajo la denominación de principios de legalidad y reserva penal, contenidos en los incisos octavo y noveno del artículo 19, N°3°, de la Constitución. Que tal vulneración se materializa en que el principio de legalidad penal, expresado en la reserva de la ley penal, enunciada por Feuerbach con el aforismo latino “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”, al que además se debe añadir el principio de legalidad en materia de ejecución de las penas, y que se sustenta, en lo que atañe al caso de autos, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan el alcance de la amenaza penal y sobre todo sepan cuál es el ámbito de las conductas prohibidas, exige la existencia previa de la delimitación de las conductas prohibidas, así como de las amenazas penales que su verificación ha de comportar.

Y es que el principio de taxatividad en sentido estricto, exige que el legislador emplee una técnica de creación, de elaboración de la norma, en virtud de la cual sea posible, con una simple lectura del precepto, conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no puede actuar el ciudadano, dónde comienza el Derecho Penal.

Luego, respecto de la prisión por deudas invocada por el requirente, se expone que se aplica una penalidad que contraría la norma constitucional del artículo 19, N°s 1° y 7°, en relación al artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, al sancionar punitivamente situaciones fácticas que no ameritan aplicar sanción, toda vez que la naturaleza y las obligaciones contractuales entre el querellante y el imputado son de carácter mercantil, por lo tanto la figura penal contenida en el artículo 22 del DFL 707 no cumple con los requisitos y presupuestos de un delito, el cual merezca una sanción punitiva y gravosa, contrariando la normativa internacional y nacional, al fijar la inminente aplicación de una pena que incluso pudiere ser riesgosamente punitiva por hechos que escapan a la esfera penal.

Y en torno al principio de proporcionalidad, en cuanto ello infracciona las normas señaladas en los artículos 19, N°s 2° y 3°, de la Carta Fundamental, teniendo en consideración que, tal como se ha analizado, el “principio de proporcionalidad” no se halla previsto expresamente en el texto constitucional, pero es admitido por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, y, como ambas han puesto de manifiesto, ello es consecuencia directa del reconocimiento constitucional de derechos que pueden colisionar entre sí o con otros bienes jurídicos relevantes.

Conforme a lo anterior, el TC, analizados los elementos antes expuestos, concluye declarando la procedencia de las acciones de inaplicabilidad deducidas en estos autos acumulados, por tener la ratio decidendi esencial en la argumentación desarrollada en el cuerpo de este laudo y, además, por existir el precedente de la causa Rol N°2744-14-INA, de forma tal que existe una base que permite considerar el precedente como una premisa necesaria y suficiente, para razonar en idéntico sentido.

Por su parte, los Ministros Carmona y García concurrieron a lo previsto en esta sentencia, previniendo que no basta con identificar un bien jurídico si la conducta tipificada no da cuenta de una determinada lesión. El principio de lesividad, como limitador del ius puniendi, ordena que la sanción penal se restrinja a hechos que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos. Este principio impide al legislador el establecimiento de tipos penales que no protejan un bien jurídico, o que castiguen conductas que no lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos reales, aduciendo que su concepto las reglas del sistema de financiamiento electoral y en particular la modalidad de desarrollo de la financiación pública, viene a poner en cuestión la modalidad regular de uso del cheque en el tráfico comercial, puesto que se da en un contexto donde las reglas son diferentes.

De otro lado, el Ministro Aróstica estuvo por acoger parcialmente los requerimientos de autos, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N° 70.

Asimismo, el Ministro Hernández Emparanza concurrió a esta sentencia, con excepción a lo razonado en su considerando 24°, ni la oración “contrariando la normativa internacional y nacional”, contenida en el considerando 32°.

Y el Ministro Letelier concurrió al fallo con excepción a lo razonado en sus considerandos 18°, 19°, 20°, 21°, 33° y 34°.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Romero, Brahm y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto, en síntesis, expresaron sobre la infracción al principio de culpabilidad, que la figura requiere la concurrencia de dolo por parte del agente, y si aquel elemento del tipo llega a presumirse -de modo simplemente legal- no lo es en mérito del precepto impugnado, que en todo caso no tiene la estructura jurídica de una presunción ni tampoco de su texto resulta posible atribuirle tal calidad, sino que lo es a consecuencia del artículo 1° del Código Penal, disposición que por cierto no ha sido impugnada en autos.

En cuanto a la infracción a la prohibición de prisión por deudas, indica la disidencia que, como lo hace ver la Corte Suprema, siguiendo en ello a la doctrina, el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques describe conductas delictivas, consideradas dentro de los fraudes contenidos en leyes especiales. No se impone una sanción al mero incumplimiento contractual, sino que ella se origina en un incumplimiento relativo a la ley, que tipifica un delito. Así lo han entendido, y concordamos en ello, los Tribunales Superiores de Justicia, según se consignó precedentemente.

Finalmente, y en cuanto a la infracción al principio de proporcionalidad, se manifiesta por el voto disidente que siendo una figura pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos, entre otros bienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, según ha concluido la jurisprudencia citada precedentemente, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea textos íntegros de los requerimientos y expedientes Roles Nºs 2953-15 y 2954-15.

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