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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge demanda de relación laboral entre dentista contra Capredena.

El Tribunal de alzada acogió la acción judicial presentada por dentista, tras establecer que, desde 1990, existió la relación laboral entre la profesional y Capredena.

20 de abril de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió demanda declarativa de relación laboral presentada por Mónica Acuña Vera, dentista que se desempeñó en centros médicos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena).
La sentencia del Tribunal de alzada cita el Artículo 90, inciso segundo: Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual establecido en el inciso precedente, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia.
Enseguida el fallo de la Corte de Santiago sostiene que en este sentido y a la luz de los preceptos reproducidos precedentemente, resulta que la ley no prohíbe la multiplicidad de empleadores; al contrario, la prevé dentro de las situaciones que pueden darse en relación con un dependiente, de modo que la existencia de otros empleadores e, incluso, la propia demandante entre ellos, que cumplieron con su obligación de pagar las cotizaciones previsionales durante el período en que se declara haber existido relación laboral entre los litigantes, no constituye un impedimento que la ley establezca para la realización del pago de imposiciones por la entidad que -por este fallo- se declara con la calidad de empleadora de la actora y a quien le asiste el deber establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo y sobre la base de la presunción contenida en el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley N° 17.322, que establece que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.
A continuación la resolución señala que sólo habrá de entenderse limitada la base de cálculo, en los términos señalados en el artículo 16 del citado Decreto Ley N° 3.500 y ajustarse a los parámetros que dicha normativa prevé.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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