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Revocando el fallo de primera instancia.

CS acogió casación en el fondo interpuesta por demandantes contra sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.

Existencia de un acuerdo reparatorio en virtud del cual las víctimas del daño han recibido una compensación, no obsta a perseguir la responsabilidad civil de terceros derivada de los mismos hechos puesto que reparación debe cumplir con el principio de satisfacción integral del artículo 2329 del Código Civil.

22 de diciembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por estimar que con ella se persigue una reparación que ya se obtuvo por otra vía a través de un acuerdo reparatorio por los mismos hechos que motivaron su acción civil.
Razona la Corte, que el perjuicio sufrido por los cuatro demandantes resulta ser de una magnitud que hace imperativa su avaluación prudencial en una cantidad superior a lo obtenido por la familia en el marco del acuerdo reparatorio referido, de manera que no resulta posible estimar que se encuentra resarcido en su totalidad. En consecuencia, al resolver que el daño sufrido por los actores se hallaba indemnizado en su totalidad, los sentenciadores de segundo grado han incurrido en infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, yerro jurídico que tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en tanto impidió que se concediera a los demandantes un resarcimiento que les permitiera ser reparados de manera integral por los perjuicios sufridos a consecuencia del actuar negligente de las demandadas.
El fallo señala, que como resultó asentado en la sentencia de primer grado, la víctima falleció a los 21 años de edad, realizando para la empresa -contratista de la Municipalidad- labores para las cuales no había sido contratado, en tanto su trabajo era de barredor y se hallaba recolectando residuos domiciliarios. En ese momento, un bus choca al camión recolector donde viajaba, quedando atrapado entre ambos. Se tuvo por acreditado, además, que el transporte de los barredores no debía realizarse en el camión de basura sino en otro móvil especial y que los trabajadores de la empresa demandada no contaban con ropa de seguridad que les hiciera visibles, de modo de protegerlos de accidentes de tránsito. El daño moral se acreditó a través de pericias psicológicas realizadas a los demandantes. Lo anterior permitió concluir que el perjuicio sufrido resultó ser de una magnitud superior a la del acuerdo reparatorio.
Enseguida la sentencia refiere que el artículo 2329 del Código Civil consagra el principio de la reparación integral del daño, esto es, que todo perjuicio debe ser reparado en toda su extensión, máxima íntimamente relacionada con la finalidad reparatoria de nuestro sistema de responsabilidad civil. Esta postura tiene matices al momento de abordar el daño moral, puesto que resulta más difícil afirmar que éste, por su especial naturaleza, pueda ser reparado de manera íntegra. En este caso, la indemnización tiene más bien un fin compensatorio.
Agrega el fallo, que desde el punto de vista de la víctima el daño sufrido es uno solo, de manera que resulta indiferente que éste sea reparado en sede civil o penal, mientras tal resarcimiento cumpla con ser íntegro.
Añade la sentencia que la noción de que la sola indemnización otorgada por el imputado en sede penal puede no ser suficiente para cubrir el daño patrimonial y extrapatrimonial causado por el hecho delictual fluye de la reglamentación que el mismo cuerpo legal realiza de la acción civil deducida en sede criminal. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal se desprende que desde el punto de vista de la víctima la acción civil en sede penal puede solamente dirigirse contra el imputado, mientras que el tercero civilmente responsable sólo puede ser demandado ante el juzgado civil competente; es así como la doctrina ha señalado que el actor que dedujo su demanda civil sólo contra el imputado, se ve obligado a replantearla contra los demás responsables civiles en la sede naturalmente competente, puesto que resultaría un absurdo privar a la víctima de un derecho que le confiere la legislación civil en contra de los demás responsables de un hecho, sólo por el ejercicio de una opción por la sede penal, en contra de aquel que debe responder criminalmente.
Si bien la existencia de un acuerdo reparatorio en el marco del cual las víctimas del daño hayan recibido una compensación no puede ser soslayada en cuanto a sus efectos civiles indemnizatorios, la Corte concluye, que si la cuantía recibida no cumple con el principio de satisfacción integral consagrado en el artículo 2329 del Código Civil, puede complementarse a través de la correspondiente demanda dirigida, con tal objeto, en contra de terceros que, sin responder criminalmente, se vean alcanzados por la responsabilidad civil derivada de los mismos hechos.
La decisión cuenta con una prevención de la ministra señora Sandoval, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo únicamente en lo que concierne a la responsabilidad de la empresa contratista y rechazarlo respecto de la Municipalidad demandada, toda vez que el arbitrio que tiene por objeto cuestionar que la sentencia recurrida haya declarado al municipio exento de responsabilidad por la muerte de la víctima a pesar de que, en su concepto, le asiste la obligación resarcitoria fundada en la falta de fiscalización practicada sobre su empresa contratista, no invoca como basamento de la casación la infracción del artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que precisamente es aquella que establece el régimen especial por el cual responden los órganos del Estado, esto es, la falta de servicio, de esta forma aun en la hipótesis de que fuera cierto el yerro que se denuncia, la Corte tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, en lo que dice relación con la Municipalidad, pues la equivocada aplicación de las normas legales que están destinadas a resolver la cuestión controvertida a su respecto, no ha sido denunciada como error de derecho.
El fallo se acordó  con el voto en contra de la ministra señora Egnem, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, toda vez que ninguna duda cabe que la norma fundamental en la decisión del asunto era el artículo 69 letra b) de la ley 16.744, de tal forma que, si se desestimó por los jueces del fondo la demanda incoada correspondía denunciar la vulneración del texto en referencia, sea, por falta de aplicación, o falsa o errónea aplicación del mismo. Como en la especie no se acusó vulneración de la norma en comento no cabe sino concluir que la misma ha recibido correcta aplicación, razón por la que el arbitrio no puede prosperar puesto que, aun si se concordara con el recurrente en el resto de los yerros a que alude, ello carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo.

 

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