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Con disidencia.

TC rechazó requerimiento que impugnaba normas de Auto Acordado para investigar responsabilidad de jueces y funcionarios judiciales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Romero y Pozo, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento.

5 de abril de 2018

El TC rechazó un requerimiento que impugnaba los artículos 3, 4, 8, 10, 12 y 13 del Auto Acordado sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios judiciales de la Corte Suprema, de 27 de julio de 2007.

La gestión invocada incide en un sumario administrativo seguido ante la Corte de San Miguel, en los que la requirente se encuentra sumariada en su calidad de jefe de la Unidad de Atención a Público y Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talagante.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional indicó que se reclama contra el artículo 3° del Auto Acordado, por crear un plazo de prescripción de la acción disciplinaria que no se encuentra en la ley. Sin embargo, de la lectura del precepto no aparece claramente que en él se establezca una prescripción de esa índole, y si ello fuera efectivamente así, como quiera que una figura extintiva solamente en la ley, corresponde a la Corte Suprema aclarar tal propósito del precepto e invocar la normal legal en que se basa. Así, a falta de una ley que regule expresamente la materia, cabría entender supletoriamente el Código Penal, artículo 94, cuando establece que la acción para perseguir una falta prescribe en seis meses, atendido que las garantías del Derecho Penal se extienden al orden administrativo sancionador en general, y disciplinario en particular.

El fallo agregó que además se impugna el artículo 8°, ya que ocasionaría que los actos de la investigación fuesen reservados. En efecto, la Constitución en su artículo 8° prescribe que los procedimientos que utilicen los órganos del estado son públicos, pero de ello no se deriva que cualquiera pueda acceder a su contenido. Por tanto, siempre la autoridad administrativa puede anunciar públicamente la instrucción de un sumario, en términos generales, pero las piezas de los expedientes son públicas para los encartados sólo a partir del momento en que puedan resultar afectados o se les dirija un juicio de reproche en contra y, para los terceros, únicamente a contar del instante en que esos procesos sumariales se encuentren afinados.

La sentencia señaló que asimismo se cuestionan los artículos 10, 11, 12 y 13 del Auto Acordado en examen, pues impedirían presentar pruebas al acusado o así habrían sido aplicados en la práctica. Al respecto, indicó que en el procedimiento disciplinario sólo pueden descartar la presentación de aquellos medios de prueba que se consideren inútiles o dilatorios, por resolución fundada.

Enseguida, el TC aduce que se objetan diversas prácticas que atentarían contra las garantías comprensivas de un procedimiento justo y racional, tales como que el investigado o acusado en el procedimiento no puede rendir prueba, conocer el informe del investigador, entre otras. Sin embargo, dichas prácticas comportarían infracciones al Auto Acordado que no son susceptibles de corregir por el Tribunal Constitucional, por traducir el ejercicio de potestades disciplinarias que se encuentran confiadas a los Tribunales de Justicia.

Por último, la Magistratura Constitucional aclaró que la validez del Auto Acordado objetado fue examinada en comparación con aquellos trámites indispensables que se considera son garantías mínimas del derecho a un procedimiento justo y racional, y que son exigibles al común de los órganos del estado dotados con poder disciplinario. Asimismo, nada impide a la Corte Suprema incorporar otras garantías que considere adecuadas, tendientes a perfeccionar la forma como se incoan estos significativos procesos de toma de decisiones.

Por todo lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Romero y Pozo, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, al considerar que los artículos 3°, 8°, 12° y 13° del Auto Acordado impugnado son inconstitucionales. En efecto, señalan que la prescripción no es un asunto entregado a la regulación administrativa, por lo que un Auto Acordado no puede suplir vacíos de ley ni incurrir en materias propias de estas; asimismo, la reserva de antecedentes sólo puede efectuarse por una Ley de Quórum Calificado, por lo que no cabe que se establezca el secreto de la investigación; además, la apelación en cuenta establecida en el Auto Acordado implica que no pueden asistir los afectados ni escuchar la relación, ni hacer alegaciones, por lo que se vulnera el derecho a defensa, lo que resulta complejo atendido que las Cortes son los superiores jerárquicos de los jueces de primera instancia y habitualmente son los que han ordenado iniciar la investigación. Por último, se vulnera el derecho a defensa al no contemplarse recursos en la etapa intermedia de la investigación, que permitan impugnar las decisiones del investigador relativas a la rendición de prueba.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3294-16.

 

 

 

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