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Con voto en contra.

CS reiteró que la nulidad del despido no procede respecto de trabajadores a honorarios contratados por la administración del Estado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el arbitrio.

16 de octubre de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Concepción, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, acogiendo la demanda de despido injustificado y nulidad del despido deducida por una trabajadora a honorarios en contra de la Municipalidad de Hualpén.

El máximo Tribunal expuso que, ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación. Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Así, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por tanto, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

De esa forma, el fallo concluyó manifestando que yerran los sentenciadores de la Corte de Corte al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y se procedió a pronunciar, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo, en la cual se acogió la demanda solo en lo relativo al despido injustificado, rechazando la nulidad del despido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia de derecho planteada es la correcta conforme sus propios fundamentos.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.

 

 

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