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Caso argentino.

Escriben «Alimentos contra abuelos».

A raíz del fallo de la Cámara de apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Argentina, del 24 de abril de 2017.

24 de enero de 2019

Recientemente, Gonzalo López Cardoso, abogado argentino, publicó un artículo que tiene por objeto analizar sucintamente los fundamentos contenidos en la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora del 24 de abril de 2017, ello en ocasión de resolver sobre el recurso de apelación contra la providencia que le ordenó a la parte actora ocurrir por ante la vía y forma pertinente con relación a la extensión del planteo alimentario contra los abuelos paternos.

En el documento, se indica que el fallo se sustenta fundamentalmente en lo normado por el art. 668 del CCCN (Código Civil y Comercial de la Nación), ello en tanto dicha norma ahora posibilita que los ascendientes puedan ser demandados en el mismo proceso que los progenitores o en proceso diverso, procurando claramente acortar los tiempos que podría insumir, por ejemplo, el inicio de dos procesos judiciales. Por lo que sostiene el Tribunal de alzada que dicha norma del CCCN flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal y que resulta innecesario reclamar en primer lugar al progenitor incumplidor, pudiéndose demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor para que la demanda sea acogida.

Enseguida, señala que el art. 668 del CCCN ha concretado en buena hora la posibilidad de poder demandar en el mismo proceso al progenitor y a los ascendientes, teniendo en mira fundamentalmente concentrar actos y consecuentemente, economizar los tiempos y gastos judiciales que podrían implicar la promoción de dos demandas. De ahí que la norma refiera a poder reclamar los alimentos “en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso”. Sin perjuicio de lo anterior, cree que esta norma no necesariamente autoriza la extensión automática de la cuota fijada judicialmente a cargo del progenitor (ya sea por acuerdo homologado o sentencia definitiva), sino que, en el caso de no haberse demandado a los ascendientes en aquel proceso judicial alimentario, deberá iniciarse una nueva demanda en los términos de las circunstancias de hecho y de derecho pertinentes y al propio tiempo, adecuadas con el grado de parentesco de los ascendientes a quienes le corresponde en forma subsidiaria la obligación alimentaria en cuestión, teniendo en cuenta que su monto deberá determinarse en aras de la satisfacción no sólo de las necesidades impostergables de los beneficiarios, sino que debe cubrir “las imprescindibles de orden moral y cultural de acuerdo con la posición cultural y económica del alimentado”, como asimismo en torno a la edad de los mismos

Por otra parte, el autor destaca que otra cuestión importante en el caso comentado, es que la actora inicia un proceso de ejecución de alimentos. Tal trámite procesal sobreviene ante el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada por sentencia o acuerdo homologado y reviste características muy peculiares desde que, se ha establecido un procedimiento mucho más expedito que el previsto para las ejecuciones de sentencia donde el conocimiento y debate son mínimos, admitiéndose únicamente la defensa de pago total documentado. En tal escenario procesal (incidente de ejecución de alimentos) y a más del incumplimiento del progenitor que se encuentra debidamente acreditado, resulta por demás difícil imaginar cómo hará el Sr. juez de primera instancia para asegurar en debida forma el derecho de defensa de los demandados, quienes no han participado en el proceso en el cual se ha determinado la cuota que el progenitor no cumple.

De esa forma, concluye el autor aduciendo que la urgencia esgrimida en el fallo puede ser ampliamente satisfecha mediante la iniciación del proceso pertinente contra los abuelos (o en su defecto mediante un incidente de medidas cautelares previo a ello) y la solicitud urgente e impostergable de alimentos provisorios a cargo de aquellos, petición a la que deberá adunarse la eventual la traba de medidas cautelares para asegurar su inmediato cumplimiento, por ejemplo, embargo de salarios, cuentas bancarias, etcétera.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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