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En forma unánime.

CS acogió unificación de jurisprudencia contra sentencia que rechazó demanda de despido indirecto y nulidad del mismo deducida por una profesora contra la Corporación Municipal de Valparaíso.

Corresponde aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo a una relación laboral regida por el Estatuto Docente.

21 de febrero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, rechazando en todas sus partes la demanda de despido indirecto y nulidad del despido deducida por una profesora de educación diferencial contra la Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social.
El máximo Tribunal indicó que la acción interpuesta por la demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Al respecto, el artículo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva”. El precepto citado es una clara explicitación, para la situación en análisis, de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, conforme al cual sus disposiciones constituyen el derecho común regulatorio de las prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que se refiere el inciso segundo del referido artículo 1° del Código del Trabajo. En el presente caso, la aplicación supletoria del Código del Trabajo se encuentra dispuesta en términos categóricos y amplios, exceptuando sólo las normas “sobre negociación colectiva”, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes. Así, si bien la aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral, regulada en dicho código. Además, la sanción por despido indirecto es básicamente el pago de indemnizaciones por años de servicios, prestación que debe pagar el empleador, Municipalidad o Corporación, cuando invoca la causal j) del artículo 72 del Estatuto Docente, causal que es la homologable con las necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de un trabajador, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por tanto, la institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes.
El fallo agregó que, por otra parte, la pretensión de la trabajadora referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, se debe tener presente que la razón que motivó la consagración legal de esta institución, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. Por tanto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.
La sentencia concluyó que la Corte de Santiago debió rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y acoger el de la demandante en contra de la sentencia del grado.
Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia de base es nula, dictándose sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se acogió en todas sus partes la demanda deducida.

 

Vea textos íntegros de la sentencia Rol 941-2018 y la sentencia de reemplazo.

 

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