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En fallo dividido.

Corte Suprema niega devolución de impuestos de sociedad eléctrica

El Tribunal estableció que las compensaciones que pagan las empresas eléctricas no son gasto necesario.

2 de octubre de 2019

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de casación y confirmó la decisión del Servicio de Impuestos Internos que negó lugar a devolución de impuestos de la empresa Sociedad Austral de Electricidad SA. (Saesa).

La sentencia sostiene que como se consignara en los motivos que preceden, el tribunal del grado zanjó tal aspecto, vinculando la necesariedad del desembolso considerando el giro de la reclamante y el carácter obligatorio de las compensaciones.

Añade que sin embargo, el análisis de la normativa aplicable (artículo 16 B de la Ley N° 18.410) permite concluir, en primer lugar, que ella consagra un sistema de resarcimiento en favor del cliente o usuario sujeto a regulación de precios, de modo tal que la razón de su establecimiento ha sido la consideración de la importancia del bien distribuido para la población en general, previo a determinar si tal suspensión del suministro ha sido consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor o imputable al hecho propio de la concesionaria o de terceros. Esta conclusión se desprende del tenor literal de la norma en comento, que impone el referido resarcimiento con independencia de las sanciones que correspondan así como del derecho a repetir en contra de los responsables, prescripción que permite concluir que tal estatuto no excluye en modo alguno la aplicación del régimen de consecuencias derivadas de las inobservancias de normas reglamentarias o legales en la generación del servicio de que se trata o su prestación, cuando ellas han causado la interrupción o suspensión no autorizada del suministro.

Agrega que por lo demás, el carácter de la referida norma no ha sido definitivamente zanjado por la doctrina especializada, siendo dable destacar que un sector de ella le atribuye la calidad de mecanismo de prevención, disuasor de conductas negligentes e inductor de conductas diligentes, como reforzamiento de la prevención general, con plena independencia de las referidas responsabilidades, que opera sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnización y de la responsabilidad administrativa, dispuesto por el legislador con el manifiesto fin de evitar la suspensión o interrupción del suministro eléctrico (Román Cordero, Cristian, «Compensación por el hecho de otro.

El caso de la interrupción o suspensión no autorizada del suministro eléctrico»; en Revista de Derecho Administrativo Económico N° 19, pag. 165 -189), tesis que estos jueces comparten y que, habida cuenta de lo expresado por esta Corte en los pronunciamientos Roles N° 19.825-2016 y N° 27.536-2016, ambos de siete de septiembre de dos mil diecisiete, respecto de la improcedencia de considerar los desembolsos a título de sanciones como gasto necesario para producir renta, veda la consideración de los invocados en autos al participar de tal naturaleza, de la forma expresada.

Además se considera que en tales términos, forzoso es considerar que no existe en el proceso en análisis antecedente alguno que respalde lo sostenido en estrados por la defensa de la reclamante en el sentido que ha debido efectuar por hechos fortuitos o no atribuibles a su parte tales desembolsos, toda vez que nada de eso se ha demostrado al haberse únicamente acreditado los referidos pagos, en circunstancias que la verificación de su presupuesto –esto es, el hecho que genera la obligación de compensar – pueda ser atribuible a la contribuyente o a terceros, tener carácter doloso o culposo, o ser fortuito, comprobaciones indispensables para aceptar lo pretendido en autos, esto es, que se trata de un gasto vinculado con su giro a título de necesario para producir renta, calificativo que esta Corte no advierte que derive de tales antecedentes.

En esas condiciones, aparece que los hechos del proceso, vale decir, los distintos pagos realizados por tales conceptos, distan de ser suficientes para concluir que su monto es necesario para producir la renta. En efecto, una determinación como esa debe partir de una piedra angular, cual es que la suma pagada lo haya sido a título de interrupción no autorizada del suministro eléctrico no imputable a la contribuyente o, mejor dicho, atribuible a terceros o a hechos de la naturaleza, y no del carácter objetivo de tal obligación, como lo han concluido equivocadamente los jueces del fondo. Sin embargo, nada de eso fue asentado en juicio, sino únicamente la efectividad de los pagos, lo que implica que ese requisito no ha sido establecido, lo que trae consigo la transgresión de la norma sustantiva que lo exige para la aceptación del gasto, esto es, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Künsemüller y Cisternas, quienes fueron del parecer de confirmar dicho fallo, en mérito de sus propios fundamentos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 31777-2017 y de la Corte de Apelaciones Rol 25 – 2016

 

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