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Remitido a la Comisión Mixta del Senado.

CS envía informe sobre proyecto de ley que establece protección de humedales urbanos

El máximo Tribunal podría ser razonable regular de un modo más orgánico la coordinación entre la competencia municipal y del Ministerio del Medio Ambiente, a lo cual se une la posibilidad que serán tribunales diferentes los que conozcan de los reclamos de ilegalidad municipal y de la decisión del Ministerio del Medio Ambiente.

25 de octubre de 2019

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el contenido de la iniciativa legal que establece la protección de los humedales ubicados en zonas urbanizadas, informe que fue remitido a la Comisión Mixta del Senado el martes 22 de octubre pasado.

Informe en el cual, a modo de conclusiones, el pleno de ministros puntualiza que:

1. La propuesta legislativa resulta adecuada en cuanto regula las materias sometidas al informe de esta Corte, esto es, el inciso tercero del artículo tercero del proyecto: a) Contempla un contencioso administrativo especial ante los Tribunales Medioambientales; b) Regula la acción mediante el reclamo ante dichos tribunales, conforme al procedimiento respectivo; c) Se concede el plazo de treinta días para interponerlo; d) La competencia se entrega al tribunal donde se encuentra el humedal, y cuando los humedales estén situados en diferentes territorios jurisdiccionales de distintos tribunales se establece la regla de la prevención del artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.

2. A la luz de las distintas versiones que se tuvieron a la vista, la decisión de otorgar al Tribunal Ambiental el conocimiento de las reclamaciones que se susciten en contra de la decisión del Ministerio del Medio Ambiente, parece una solución óptima, en la medida que resulta coherente con la institucionalidad medio ambiental vigente y fortalece el rol de esos tribunales.

3. Sin perjuicio de lo señalado, podría ser razonable regular de un modo más orgánico la coordinación entre la competencia municipal y del Ministerio del Medio Ambiente, a lo cual se une la posibilidad que serán tribunales diferentes los que conozcan de los reclamos de ilegalidad municipal (Corte de Apelaciones) y de la decisión del Ministerio del Medio Ambiente (Tribunales Medioambientales).

4. Del mismo modo debe resolverse la situación relativa a los conflictos jurídicos que podrían suscitarse en los casos a que se refiere el inciso primero de la propuesta, y que dicen relación con la situación en que la respectiva municipalidad resuelve sobre la postergación de los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones en los terrenos, mientras se encuentra en tramitación el procedimiento de declaración de humedal que regula esta ley.

5.  A lo anterior, debe añadirse la falta de adecuación que se producirá por aplicación del procedimiento del artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, diseñado para postergación de permisos que se refieran a terrenos afectados por estudios sobre modificaciones al Plan Regulador, pues para determinar la autoridad que decreta la postergación distingue según si el Plan es Intercomunal o Comunal, circunstancias que no ocurrirán en el caso en estudio.

6. De cualquier modo, puede anticiparse que estas materias darán lugar a un amplio ámbito de litigiosidad, cuyo conocimiento se radicará en la competencia de los tribunales de justicia ordinarios o especiales.

7. Tal como se ha señalado en otras oportunidades, con el objeto de otorgar claridad y certeza sobre la materia, debe tenerse en cuenta que cualquier modificación o ampliación de la competencia de los tribunales ambientales, debería ir de la mano con una reforma en el artículo 17 de la Ley N° 20.600 la que, salvo lo dispuesto en general en su número 9 (que le otorga competencia para conocer de los demás asuntos que señalen las leyes), no contempla ninguna disposición explícita que le permita el conocimiento de estas materias. Lo anterior no obsta a que, de conformidad a la propuesta, las sentencias dictadas por los Tribunales Ambientales que conozcan de esta materia, no serían susceptibles de recurso de casación, según lo disponen los artículos 26 inciso tercero en relación al artículo 17, ambos de la Ley N° 20.600.

8. En cuanto el inciso primero del artículo 3° del proyecto señala: «dicha postergación se realizará utilizando, en lo que corresponda, el procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones», está regulando indirectamente un tema de competencia de los tribunales, que por su especialización resulta adecuada la competencia que entrega la norma respectiva. Sin embargo, por la materia tratada debe tenerse presente la coordinación a que se alude anteriormente.

9. Respecto del plazo de 30 días que se otorga para recurrir ante los tribunales de la decisión ministerial que resuelve sobre la solicitud de declaración de humedal urbano, se podría indicar que se computará conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 19.880, para evitar controversias con la aplicación de los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° de la Ley 2.977 que fija los días feriados.

10. Por último y sin perjuicio de la utilidad que corresponde atribuir a una iniciativa como la que se toma conocimiento en esta oportunidad, cabe mencionar que independientemente de la inexistencia del nuevo estatuto normativo de «humedales urbanos», la Corte Suprema en el último tiempo ha manifestado la opinión prácticamente unívoca de que nuestro sistema asegura a todos los humedales una «amplia protección», que restringe y limita el marco de las acciones que los afecten tanto en relación al Estado como en relación a los particulares , atendiendo preferentemente a la naturaleza de tales, por lo cal la declaración de humedal urbano por la autoridad evitará toda discusión sobre la materia.

 

Vea texto íntegro de Informe Proyecto de Ley de la Corte Suprema n° 48- 2019

 

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