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En fallo unánime.

Corte de Valparaíso rechaza protección contra AFP por retiro de fondos previsiones.

El Tribunal de alzada rechazó la acción judicial, tras establecer el actuar de la recurrida no constituye arbitrariedad ni ilegalidad; o constituya una amenaza o afectación de garantías constitucionales.

6 de noviembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por dos afiliados en contra la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., quienes solicitaban la devolución de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual respectivas, para administrarlos personal y directamente.
La sentencia plantea que el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, establece el derecho a la seguridad social, añadiendo que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, disponiendo además que la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
La resolución agrega que el artículo 19 N°18 de la Constitución importa una restricción a la garantía constitucional del derecho de propiedad. En efecto, el artículo 19 N°24 inciso segundo de la Constitución política de la República reconoce que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
A continuación, el fallo señala que por otra parte, el Decreto Ley N°3.500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, crea un sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual, sistema que se rige por las normas de esa Ley, prescribiendo que la capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.
Añade que así, la cotización previsional resulta obligatoria para los trabajadores en los términos dispuestos por dicha normativa, mientras que la actividad realizada por las administradoras de fondos de pensiones es una tarea impuesta por la ley respecto de todos los cotizantes, cuya finalidad radica en generar recursos para el momento que los trabajadores dejen la vida laboral.
Luego afirma la resolución que de esta forma, la actividad que llevan a cabo dichas instituciones se diferencia de aquellas que efectúan otras entidades que también administran fondos de terceros, siendo distinta también la forma de disposición de los dineros correspondientes a las cuentas de capitalización individual, por parte de los cotizantes, cuestión que se sustenta y motiva precisamente en su finalidad y en el interés público que conlleva, al ser una materia de seguridad social.

 

Vea texto íntegro de la sentencia rol 11260-2019

 

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