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Doble instancia.

CC de Colombia se pronuncia sobre procesos de única instancia para la nulidad de la elección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas de municipios.

La Corte indicó que, el principio de la doble instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada.

29 de enero de 2020

La Corte Constitucional de Colombia determinó que establecimiento de procesos de única instancia para la nulidad de la elección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento, constituye una medida razonable y proporcionada.
Respecto a los hechos, consta que el problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en definir si las normas enunciadas en los numerales 9 del artículo 151 y 8 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer la competencia de los tribunales administrativos para conocer de la acción de nulidad del acto de lección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas municipales, en única y primera instancia, a partir del número de habitantes del municipio o de la circunstancia de ser capital del departamento, vulneraba los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.), el principio de doble instancia (arts. 29 y 31 C.P.) y los derechos políticos a elegir y ser elegido y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40 C.P.).
Al respecto, la Magistratura constitucional colombiana indicó que partió del amplio margen de configuración de los procedimientos que ostenta el legislador, con fundamento en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, precepto que le confiere al Congreso de la República competencia para “Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformas sus disposiciones”. Esa amplia potestad le permite al legislador desarrollar plenamente su función constitucional de modo que le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos, recursos y medios de defensa y contradicción que integran cada procedimiento judicial.
Enseguida, la sentencia sostuvo que, de otra parte, recordó que el principio de la doble instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o consultada, toda vez que por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, “pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”
Por último, la Corte explicó que, en el caso concreto, la Corte encontró que el establecimiento de procesos de única instancia para la nulidad de la elección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento, constituye una medida razonable y proporcionada, un mecanismo de defensa y protección efectivo, que contribuye a una decisión oportuna y rápida de las acciones de nulidad electoral que se instauren. No se evidencia en este caso, que se vulneren los derechos invocados por el demandante ni que se trate de una medida irrazonable y arbitraria.

 

Vea texto íntegro de la sentencia C-605-19.

 

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