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En fallo unánime.

CS condena a municipio por no pagar seguro de cesantía de trabajador.

El máximo Tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda.

7 de febrero de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la demanda presentada por AFP en contra de la Municipalidad de Freire por el no pago del seguro de cesantía de trabajador municipal.

La sentencia sostiene que del examen de las disposiciones en comento, es dable concluir que el seguro de invalidez y sobrevivencia, regulado en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.500, tiene el carácter de cotización previsional para todos los efectos legales, pues el inciso segundo del referido artículo 17 obliga a pagar por dicho concepto una ‘cotización adicional’, de manera tal que lo referido por la actora en su demanda, relativo a que la Municipalidad ejecutada adeuda la suma de $107.550 por concepto de ‘cotizaciones previsionales impagas’, resulta suficiente para entender que ésta comprende la pretensión de cobro por concepto del referido seguro.

La resolución agrega que la conclusión anterior resulta en armonía con la interpretación emanada la Dirección del Trabajo, que en su Dictamen N° 5230/231 de 3 de diciembre de 2003, que señaló que el concepto de ‘cotizaciones previsionales’ comprende: ‘…las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (para el seguro de invalidez y sobrevivencia) como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal (cotización por trabajo pesado)‘.

Añade que del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corte, a propósito del instituto de la nulidad del despido, ha sido conteste en adherir a una interpretación amplia del concepto ‘cotizaciones previsionales’, incluyendo todas aquellas que se deben enterar para financiar los fondos de pensiones, considerando dentro de ellas el seguro de invalidez y sobrevivencia.

A continuación, el fallo indica que tratándose en la especie de un título ejecutivo complejo o compuesto, cabe tener presente que el inciso final artículo 3 de la Ley N° 17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, al regular los requisitos que debe cumplir la resolución que sirve de título ejecutivo, no obliga a señalar con precisión o distinción el tipo de cotización previsional que se pretende cobrar, por lo que al exigir la judicatura del fondo que la actora especifique en detalle lo adeudado por concepto de seguro de invalidez y sobrevivencia, incorpora un requisito adicional que no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico.

Concluye que lo señalado en los acápites precedentes permite concluir que la deuda que se cobra y que dio lugar al mandamiento de ejecución y embargo dice relación con cotizaciones previsionales impagas por concepto de seguro de invalidez y sobrevivencia, por lo que, habiéndose acreditado que este no fue solucionado, la judicatura del fondo, al acoger la excepción de pago, incurrió en error de derecho, infringiendo la normativa señalada; y como la conculcación constatada tiene influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en ella, se la habría revocado y, en su lugar, rechazado la excepción de pago opuesta, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N° 4886- 2019

 

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