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Remitido a la Comisión Mixta del Senado.

Corte Suprema despacha informe sobre proyecto de ley que limita responsabilidad de usuarios de tarjetas de crédito en caso de uso fraudulento en medios de pago

El nuevo artículo 7° de la Ley N° 20.009 contiene un listado de conductas que constituyen el delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas.

13 de febrero de 2020

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó la iniciativa legal que limita la responsabilidad de los usuarios por operaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas; y en lo relativo a la responsabilidad del usuario y del emisor en casos de uso fraudulento de estos medios de pago.

Informe que fue remitido a la Comisión Mixta del Senado el martes 11 de febrero pasado, oficio que, a modo de conclusión, considera que en lo que respecta a la propuesta del nuevo artículo 5° de la Ley N° 20.009, es posible consignar lo siguiente:

a) Aspectos generales 

El artículo 5° contiene reglas relativas al destino de las operaciones reclamadas por los usuarios, para cuyo efecto se realiza una división entre: (i) montos totales reclamados que sean igual o inferiores a 35 UF; y (ii) montos totales reclamados que sean superiores a dicha suma.

b) Montos reclamados iguales o inferiores a 35 UF

Respecto de montos reclamados que en total sean iguales o inferiores a 35 UF, se propone que el emisor deba cancelar los cargos o restituir los fondos correspondientes, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el reclamo.

c) Montos reclamados superiores a 35 UF

Respecto de montos reclamados que en total sean superiores a 35 UF, la propuesta distingue dos grupos de tramos: el primer tramo, que corresponde al monto equivalente a 35 UF y el segundo tramo, que corresponde a toda suma que exceda dichas 35 UF. Un ejemplo de lo anterior es el siguiente: un usuario reclama por un monto total ascendente a 100 UF. Respecto de las primeras 35 UF (primer tramo), la propuesta establece un grupo de reglas, mientras que para las restantes 65 UF (segundo tramo) establece otras reglas diversas.
En efecto, respecto de las primeras 35 UF del monto total reclamado, se propone que el emisor deba cancelar los cargos o restituir los fondos correspondientes, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el reclamo.
Respecto del monto que exceda estas primeras 35 UF, se plantean dos vías posibles para el emisor: (i) cancelar los cargos o restituir los fondos; o (ii) accionar en contra del usuario ante el Juzgado de Policía Local. En ambos casos, debe notificar de su decisión al usuario.
(i) Cancelación de cargos o restitución de fondos
En este escenario, el emisor deberá cancelar los cargos o restituir los fondos que excedan de 35 UF dentro del plazo de siete días hábiles adicionales.
Es decir, contará con un plazo total de 12 días hábiles contados desde el reclamo.
(ii) Acción ante Juzgado de Policía Local

Acción. El inciso cuarto de la propuesta de nuevo artículo 5° dispone que ‘Si en el plazo anterior’, es decir, los siete días hábiles adicionales, el emisor recopilare antecedentes que permitan acreditar que el usuario actuó con dolo o culpa grave, podrá ejercer ‘todas las acciones que emanan de esta ley’ ante el Juzgado de Policía Local de la comuna del domicilio del usuario.

En relación con la expresión ‘todas las acciones que emanen de esta ley’, lo cierto es que la propuesta sólo contempla –según se verá–, en sede de Policía Local, la acción que permite acreditar que el usuario actuó con dolo o culpa grave quedando a salvo el derecho a reclamar indemnización de perjuicios, según lo establece el inciso 4°», detalla el informe.

El oficio agrega que en cuanto al procedimiento aplicable, el inciso séptimo de la propuesta del artículo 5° dispone que las acciones del emisor, de las cuales debe conocer un Juez de Policía Local, se tramitarán de acuerdo al procedimiento regulado en el párrafo 1° ‘Normas generales’ del Título IV ‘De los procedimientos a que da lugar la aplicación de esta ley’ de la Ley N° 19.496.

Dicho párrafo contiene ciertas reglas generales aplicables al procedimiento mediante el cual se tramitan las denuncias y acciones de actos que vulneran los derechos de los consumidores, lo que parece adecuado desde que el conflicto se instala en una relación de consumo que une a emisor y usuario, materia entregada, por regla general, al conocimiento de los tribunales de Policía Local.

El juez estima que no existió dolo o culpa grave. En caso que el juez estime que no existen antecedentes suficientes para acreditar el dolo o culpa grave del usuario, el emisor quedará obligado a restituir ‘el saldo retenido’ debidamente reajustado, deberá pagar intereses desde la fecha del aviso, según la tasa máxima convencional y deberá pagar las costas personales o judiciales.

Por último, de la expresión ‘sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan según la normativa aplicable’, se podría concluir que el tribunal competente para conocer de la acción respectiva será el Juzgado de Policía Local, pero sólo en aquellos casos en que el usuario actuó con dolo o culpa grave, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo en comento.

Afirma también que en cuanto a la propuesta de nuevo artículo 8° de la Ley N° 20.009, en relación al artículo 7°, es dable señalar que el nuevo artículo 7° de la Ley N° 20.009 contiene un listado de conductas que constituyen el delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, que son sancionadas con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que corresponda por los delitos contemplados en la Ley N° 19.223. Es un tema de Derecho Penal sustantivo, no incluido en la solicitud de informe y que, por ser totalmente ajeno al ámbito jurídico-procesal en que incide la cuestión planteada, no procede hacerse cargo de ello en esta oportunidad.

En dicho contexto, la propuesta de nuevo artículo 8° de la Ley N° 20.009 establece reglas de investigación de los delitos contemplados en el artículo 7°.

Añade que se debe hacer presente que la propuesta de artículo 8°, respecto del cual no se requirió la opinión de la Corte Suprema, establece reglas sobre investigación de delitos cuyo control corresponde al juez en lo penal competente y no al Juez de Policía Local al que se refiere el nuevo artículo 5° consultado.

 

Vea texto íntegro de Oficio de la Corte Suprema  N° 45-2020

 

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