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En fallo unánime.

Corte Suprema ordena pago de cotizaciones adeudadas a trabajadora municipal despedida

El Tribunal acogió parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la parte que desestimó la demanda de cobro de cotizaciones de seguridad social impagas.

13 de febrero de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema ordenó a la Municipalidad de Padre Hurtado enterar las cotizaciones previsionales adeudadas a ex trabajadora.

La sentencia sostiene que, por otra parte, en lo que atañe a la pretensión del trabajador referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período que se mantuvo vigente la relación laboral, cabe señalar que, tal como fue resuelto por esta Corte con fecha 11 de julio de 2018 en los autos Rol N° 42.973-2017, el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social….

La resolución agrega que tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles...

A continuación, indica que además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…‘. El inciso segundo de la misma disposición agrega: ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…‘.

Luego, afirma que como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Añade que de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos.

Asevera que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido improcedente, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no habían sido solucionadas, a lo cual no se accedió.

Concluye que sin embargo, conforme a lo razonado, debió accederse a dicha pretensión, pues por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia de la relación laboral, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurrió en la vulneración del artículo 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a las normas legales indicadas, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 10621-2019 y de la Corte de Apelaciones Rol 14 – 2019

 

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