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En fallo unánime.

CS ordena a Hospital Militar del norte indemnizar a hijos paciente fallecido por falta de servicio.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que ordenó pagar las sumas de$6.154.890 por concepto de daño emergente, y $30.000.000 por concepto de daño moral, a cada uno de los cinco demandantes.

18 de febrero de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Hospital Militar del Norte a indemnizar a los hijos de paciente que murió, en agosto de 2014, por falta de servicio del establecimiento por el retardo inexcusable, entre otros factores, en el traslado del paciente a un recinto que contara con una unidad de tratamiento intensivo (UTI), como demandaban las complicaciones derivadas de la negligente intervención a la próstata.

La sentencia sostiene que la falta de servicio constituye un factor de imputación de responsabilidad que da cuenta de una mala organización o funcionamiento defectuoso de la Administración. Si con motivo de la falta de servicio se ocasiona un daño a un particular, la Administración deberá indemnizarlo.

La resolución agrega que en este aspecto, se debe enfatizar que es evidente que todo daño causado por el mal funcionamiento de los organismos públicos sólo puede provenir de la acción u omisión de una persona humana. Sin embargo, lo relevante al establecer la responsabilidad del estado es que el funcionario causante de la actuación defectuosa del servicio podrá estar claramente individualizado o, por el contrario, dicho mal funcionamiento puede originarse de un conjunto de sucesos que no son imputables a alguien en particular.

A continuación, el fallo indica que en este orden de ideas, lo que debe resaltarse es que en la falta de servicio la persona del funcionario no interesa, toda vez que éste no es responsable civilmente ante la víctima ni ante la Administración. Cuestión distinta es que el funcionario incurra en lo que en el derecho administrativo se denomina una falta personal -cuando actúa con culpa grave o dolo-, que en caso de estar vinculada con el servicio, ya sea porque se ha cometido en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma o con los medios proporcionados por el servicio, dará lugar también a la responsabilidad estatal, sin perjuicio de poder repetir posteriormente contra el funcionario por el monto que el Estado ha debido desembolsar.

Luego, afirma que se debe precisar que si bien el paciente se ingresó para la realización de una cirugía al Hospital Militar del Norte bajo la modalidad libre elección, escogiendo el médico a cargo de la misma, lo cierto que el Hospital demandado no puede, ante la impericia del médico, pretender desligarse de la responsabilidad que le cabe al prestar y poner a disposición de ese equipo médico las dependencias del Hospital, razón que determina que él deba cerciorarse de las capacidades y, asumir, eventualmente, las responsabilidades que surjan de una mala praxis médicas, con independencia que, determinada una falta personal, pueda ejercer la acción de repetición que corresponde.

Añade que la conclusión anterior se ve reforzada en el caso de autos, en que se incurre en una serie de actos que demuestran no sólo la falta personal del equipo médico -cirujano y anestesista- sino que evidencia el mal funcionamiento del nosocomio, pues no solo se dejó establecido que: a) existió una deficiente evaluación preoperatoria, pues no se realizan electrocardiogramas por lo que no se detectó la grave enfermedad coronaria que sufría el paciente, b) se quedó un trozo del catéter utilizado en el procedimiento de anestesia; c) se le provocaron lesiones producto del procedimiento de colocación de anestesia en la cirugía del 25 de agosto; sino que además: i) el paciente contrajo infecciones intrahospitalarias dentro del recinto; ii) ante el agravamiento del estado de salud, existió un retardo inexcusable en el traslado del paciente a un recinto que  contara con Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), que era imprescindible para el adecuado manejo del actor. Así, tales hechos, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de servicio, puesto que el Hospital Militar Norte no otorgó a su usuario la atención de salud de manera eficiente y eficaz.

Concluye que conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que incurrió el hospital es evidente, ninguna actividad esperable de una institución hospitalaria fue desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, los antecedentes de hecho y de derecho demuestran que los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad directa del referido nosocomio, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital que es parte de una institución pública, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello. No puede entonces el demandado pretender eximirse de responsabilidad aduciendo que el personal médico que llevó a cabo el procedimiento quirúrgico no era parte del recinto hospitalario.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 85-2019Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 395-2018

 

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