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Casación en el fondo rechazada.

Inscripción de demandados corresponde a una «inscripción de papel» porque se refiere a un bien que nunca ha poseído y que conforma una simple anotación en el registro del Conservador de Bienes Raíces.

La sentencia aseveró que la actora es dueña del predio que intenta reivindicar, el terreno de los demandados se superpone al de la actora, ésta ha mantenido la posesión material del mismo y que lo actuado en la causa de prescripción es inoponible a la demandante debido a que no fue emplazada en el referido proceso.

10 de abril de 2020

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandados en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo la acción reivindicatoria, ordenando la cancelación de las inscripciones.
Lo anterior dado que la defensa de los demandados se erige sobre la base de un supuesto fáctico diverso al establecido en la sentencia, cual es, que no existe superposición de los predios, porque se trata de dos terrenos distintos y contiguos, habiendo adquirido el dominio de su supuesto terreno a través de sentencia judicial que declaró en favor de los demandados la prescripción adquisitiva extraordinaria. Por el contrario, la sentencia aseveró que la actora es dueña del predio que intenta reivindicar, el terreno de los demandados se superpone al de la actora, ésta ha mantenido la posesión material del mismo y que lo actuado en la causa de prescripción es inoponible a la demandante debido a que no fue emplazada en el referido proceso.
La inscripción efectuada a favor de los demandados y las que derivan de dicho título corresponde a lo que en doctrina se denomina "inscripción de papel", señala el fallo, desde que se refiere a un bien que nunca ha poseído y que conforma una simple anotación en el registro del Conservador de Bienes Raíces, no respondiendo a una realidad posesoria.
El concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa. La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla, y ese cuerpo es el hecho de la posesión, lo que se colige de la definición del artículo 700 del Código Civil que preceptúa que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Y si bien la posesión inscrita constituye una modalidad peculiar de la posesión, lo cierto es que ella no puede liberarse por entero de este criterio. Es necesario, en consecuencia, que la nueva inscripción vaya acompañada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesión. De esta forma, el poseedor inscrito anterior que primero pierde la tenencia del inmueble, pierde la posesión desde que se verifica la inscripción a nombre de la persona que ejerce el poder de hecho sobre la cosa y la habilita para exigir, como acontece en la especie, a que sea susceptible de reivindicarse.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº3943-2019.

 

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