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Segunda Sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugna norma que entrega facultad a Municipalidades para poner término unilateralmente a contratos de concesión.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostuvo que el requerimiento no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

20 de abril de 2020

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 36, inciso tercero, de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
La gestión pendiente incide en autos sobre declaración de nulidad de derecho público, seguido ante el Decimoséptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que se puso término unilateralmente a un Contrato de Concesión que afectó a la empresa requirente.
Al efecto, cabe recordar que la requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, toda vez que la Municipalidad se encuentra en una condición abusivamente ventajosa e injusta, toda vez que la autotutela ejercida -mediante los actos impugnados- afectará irreversible y permanentemente a Concesiones Recoleta. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, pues ningún cuerpo normativo entrega a la autoridad algún criterio objetivo, guía o antecedente que proporcione una idea o parámetro sobre cómo se configuran esas hipótesis que le permiten hacer uso de la facultad, quedando la calificación de su efectividad al completo y absoluto criterio (o descriterio) de la autoridad. Finalmente, estima infringido el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, porque la disposición impugnada y aplicada por la Municipalidad, le entrega una facultad que impide a Concesiones Recoleta mantenerse en el mercado desarrollando una actividad que es lícita – explotación de estacionamientos.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad del requerimiento prevista en el referido numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el considerando que precede, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.
En ese sentido, la Segunda Sala explica que, de lo expuesto en el requerimiento y en las demás presentaciones de autos, aparece que la actora pide la inaplicabilidad de la preceptiva legal que autoriza al Municipio para poner término a una concesión “cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público”. El Municipio requerido, por su parte, asegura que puso término a la concesión no por la razón invocada por la Concesiones Recoleta, sino por incumplimiento de obligaciones, al no dar inicio a las operaciones dentro de plazo, lo que autoriza el artículo 37 de la Ley N° 18.695, no impugnado.
Seguidamente, el TC aduce que, en consecuencia, se trata entonces de un asunto de mera legalidad, sobre subsunción de hechos en la ley, o de interpretación legal, que es de resorte exclusivo del juez del fondo, y determina que las alegaciones expuestas en el requerimiento, no den cuenta de un conflicto constitucional fundado plausiblemente.
En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional determinó la inadmisibilidad del requerimiento, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el  numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.
Cabe señalar que la resolución fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento deducido, atendido que se cumple al efecto con todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8418-20.    

 

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