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En fallo unánime.

Corte Suprema mantiene condena a Servicio de Salud por falta de servicio en atención de parto

El máximo Tribunal mantuvo la sentencia recurrida, dictada por la Corte de apelaciones de Santiago, que estableció el pago indemnizatorio y rechazó la excepción de prescripción por daño moral.

8 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Central a pagar una indemnización de $100.000.000 por falta de servicio en la atención de parto en el Hospital San Borja Arriarán, en octubre de 2011.

La sentencia sostiene que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal de Casación. De tales hechos surge con claridad que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la especie resultó suficientemente acreditada la concurrencia de la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda, en particular en lo que dice relación con la errónea elección del método de resolución del parto de la actora.

La resolución agrega que de los antecedentes aparece que el 28 de septiembre de 2011, vale decir, cuando cursaba 39 semanas de gestación y 7 días antes de que se produjera el parto, ocurrido el 5 de octubre de 2011, se diagnosticó a la actora una diabetes gestacional, no obstante lo cual, como quedó establecido en la especie, ninguna ecografía se llevó a cabo a fin de determinar el tamaño del feto, pese a los antecedentes de dos partos previos que se referirán más adelante.

A continuación, el fallo señala que el personal médico del Hospital Clínico San Borja Arriarán, enfrentado al parto inminente de la demandante, no detectó la macrosomía de su hijo nonato, no obstante que constaba el diagnóstico de diabetes gestacional aludido más arriba y los antecedentes de embarazos previos, en los que, además, la parturienta había dado a luz sendos niños macrosómicos, elementos que, en conjunto, debieron llevar a los profesionales intervinientes a cuestionar, cuando menos, la idoneidad del parto por vía vaginal elegido como método de resolución del embarazo de la actora, pues su peso, ascendente a 98,5 kilos, y su índice de masa corporal, propio de obesidad mórbida, unidos a los datos ya mencionados exigían una conducta atenta y propia de la que se espera de un servicio público moderno, que privilegiara la adopción de medidas que precavieran eficazmente la ocurrencia de resultados adversos, en lugar de afrontar la situación conforme a una visión optimista o basada, cuando menos, en las condiciones de más común ocurrencia, olvidando que la condición que presentaba la demandante era de mayor riesgo y requería, por ende, de un enfoque distinto al cotidiano, en el que, probablemente, una mujer que ha dado a luz por vía vaginal, puede seguir haciéndolo de esa manera sin mayor riesgo.

Añade que una actuación diversa de la descrita aparece como claramente contraria a la diligencia y a la prudencia que, razonablemente, se debe exigir de profesionales de la salud especializados en el tratamiento de situaciones como aquella que aquejaba a la demandante, en particular si se advierte, como lo destacaron los magistrados del mérito, que el protocolo de criterios de indicación de cesárea del Hospital Clínico San Borja Arriarán contempla la ‘desproporción céfalo pélvica’ como un indicador, mientras que la Guía Perinatal 2015 emitida por el Ministerio de Salud reconoce a la macrosomía fetal como otro elemento de esa clase.

Luego, afirma la resolución que la conclusión de los falladores de que en la especie efectivamente se verificó la falta de servicio en examen resulta suficientemente fundada, tanto en los hechos como en el razonamiento que le sirve de basamento, de modo que no se advierte que hayan cometido el yerro que en esta parte se les reprocha, puesto que, como surge de lo dicho, la lex artis aconsejaba en esta caso la práctica de una cesárea, método que, sin embargo, no se empleó debido a la falta de cuidado y prudencia del personal médico dependiente de la demandada.

Proyecto de vida

Para la Corte Suprema desde la óptica descrita en los motivos precedentes y atendido el claro tenor de la demanda, el hecho fundante de la acción entablada es uno complejo que no se agota en un solo acto. En efecto, la actora demanda la indemnización de los perjuicios derivados de la errada atención que se le dispensó con ocasión del nacimiento de su tercer hijo, acaecido el 5 de octubre de 2011, en el que incurrió el personal del Hospital Clínico San Borja Arriarán, actuación que se tradujo, a su turno, en un desgarro Vagino-Perineal de IV Grado, vale decir, en uno que ha causado compromiso vaginal y de esfínter anal, que, a su vez, generó una fístula recto vaginal, lesiones que, por lo menos hasta el 20 de abril de 2015, fecha en que se practicó la última intervención quirúrgica reparadora a que fue sometida, aún no habían sido solucionadas, manteniéndose hasta esa fecha los diversos perjuicios que dicha condición ha causado a la demandante.

Agrega que como se observa, el hecho generador de los daños cuyo resarcimiento se pretende no está constituido por un único evento, sino que comprende actuaciones diversas, prolongadas en el tiempo y concatenadas íntimamente entre sí. En tanto, el menoscabo reclamado es consecuencia de la errónea elección del método empleado para enfrentar el parto de la actora, defecto que, por su parte, se tradujo en un desgarro Vagino-Perineal de IV Grado que desembocó, a su turno, en una fístula recto vaginal, lesiones que, al menos hasta el 20 de abril de 2015, no habían sido solucionadas. De lo dicho se sigue que no es efectivo que ‘el hecho fundante de las imputaciones proferidas por la actora a la demandada, acaeció el día del parto y nacimiento de su hijo G.A.M., esto es, el 5 de octubre del año 2011′, como erradamente concluyeron los sentenciadores del grado, pues la demanda de autos se erige para hacer efectiva la responsabilidad del demandado por sus actos u omisiones en la atención de la paciente, en tanto ellas se tradujeron en detrimentos y desventajas concretas que causaron daño a la actora, cuando menos, hasta el 20 de abril de 2015, fecha de la última manifestación del daño corporal que se le causó. Resulta evidente, que si debió ser sometida a la cirugía realizada en esa fecha se debe a que aún entonces no había sido superado dicho perjuicio, de modo que lo que se persigue es la indemnización del daño moral ocasionado durante todo ese período, que, según consta de los antecedentes, se prolongó al menos hasta el 20 de abril de 2015, hito al que, en consecuencia, se deberá acudir para los efectos de dar inicio al cómputo del plazo respectivo.

Enseguida asevera el fallo que en este orden de consideraciones, no es indiferente para esta Corte que la demandante fue víctima de lo que algunos autores denominan el ‘perjuicio sexual’, el que es una de las variantes del moderno concepto de daño moral y consiste en la imposibilidad absoluta o durante un período más o menos prolongado de tiempo para hacer vida sexual normal a consecuencia de lesiones físicas (Domínguez Hidalgo, Carmen. ‘Aspectos modernos de la reparación por daño moral: contraste entre el derecho chileno y el derecho comparado’, en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, año 6, 1999, p. 35).

Agrega que igualmente, en el derecho civil se aprecia una tendencia hacia la ampliación del concepto de daño moral, y, en este contexto, el daño extrapatrimonial es aquel que interfiere en el proyecto de vida de la víctima.

Por último, razona, que es pertinente agregar que la víctima era una mujer joven, de 33 años de edad, de modo que todos sus proyectos de vida, incluida su vida afectiva y sexual, se vieron frustrados gravemente por las lesiones que en definitiva sufrió a causa de la deficiente atención médica que se le brindó. Ello configura un daño moral susceptible de ser resarcido.

 

Vea texto integro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 33569- 2019  y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 12796-2017

 

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