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Segunda Sala.

Solicitan se declare inaplicable normas del CPC y del CPP, en causa en la que se pretende recusar a Ministros de Corte de Apelaciones y que afectarían principio de imparcialidad.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante la Corte Suprema, por incidente especial de recusación.

21 de julio de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 114, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, y 43, del Código de Procedimiento Penal.
El primer precepto impugnado establece, en síntesis, la forma en la que deberá pedirse la declaración de implicancia o de recusación. Luego, el la segunda disposición recurrida dispone que “Cuando deba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 122”. Por su parte, el tercer artículo impugnado menciona que “Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud.”. Finalmente, el precepto del CPP, indica que “Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”.
La gestión pendiente incide en autos seguidos ante la Corte Suprema, por incidente especial de recusación, en los que la requirente interpone incidente especial de recusación, en contra de Ministros de la Corte de San Miguel, del fiscal judicial y en contra de la Secretaria de dicha corte.
La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso y, en específico, el principio de imparcialidad, toda vez que el sólo hecho de revisar y conocer un asunto declarado desierto, y que fue ingresado a la Corte de Apelaciones con fecha 5 de marzo de 2020, en que la contraparte se hizo parte un 25 de marzo del mismo mes, y el que fue conocido, sin duda que, al menos permite que la requirente dude de la imparcialidad de los magistrados, por lo que corresponde se revise un incidente especial de recusación y se declare la inconstitucionalidad de los preceptos invocados para que esto no suceda, porque sin duda se vulneran los preceptos consagrados en la Constitución Política de la República.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 8960-20.     

 

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