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Acción de protección rechazada.

La libertad de expresión resulta esencial en una sociedad democrática y cualquier acto abusivo que justifique coartarla debe atender a motivos graves y calificados que efectivamente vulnere derechos indubitados y cause perjuicios concretos.

El derecho a la imagen no se afecta porque la publicación de la foto de la recurrente corresponde a su perfil en redes sociales que es público y de acceso común.

26 de julio de 2020

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó la acción de protección deducida por la afectada en contra de las publicaciones efectuadas por la recurrida en grupos privados de Facebook relativas a la eventual interposición de una acción de protección que iba a favorecer a un grupo de menores de edad, debido a las medidas tomadas por el Ministerio de Educación en el marco de la emergencia sanitaria, publicaciones efectuadas en un contexto de discusión por la no entrega de un escrito judicial.
La libertad de expresión, señala la Corte, resulta esencial en el desarrollo de una sociedad democrática, por lo que cualquier acto que implique coartarla, debe atender a motivos graves y calificados, en donde se acredite que por su ejercicio abusivo se vean vulnerados efectivamente derechos indubitados, causando perjuicios concretos. En la especie, tal situación no se advierte, ya que las expresiones proferidas por la recurrida en grupos privados de mensajería, no tienen, a juicio de la Corte, la entidad suficiente para dañar o afectar la honra de la recurrente, toda vez que son opiniones y expresiones producto de desacuerdos entre puntos de vista a propósito de la interposición de una acción de protección.
Añade la sentencia que la afectación al derecho a la imagen denunciada no se configura, ya que, por una parte, no se acompañan antecedentes que efectivamente acrediten esta afectación, y por la otra, porque la denuncia de la recurrente dice relación con la publicación de la foto de su perfil de redes sociales, y su perfil profesional, siendo un hecho notorio que ambas son públicas y de acceso común. Por lo demás no existe un aprovechamiento de la imagen de la recurrente, por lo que mal puede entenderse que se está utilizando su imagen en los términos del artículo 19 N°25 de la Constitución.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, concluye la Corte, el recurso de protección no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor. Por tanto, no se concibe como una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº599-20

 

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