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La Corte Suprema rechazó el registro de marca de clínica «universitaria» en cinco fallos consecutivos.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que rechazó el registro de la marca Clínica Universitaria de Concepción en determinados rubros y acogió los arbitrios en aquellos en los que se habían concedido.

12 de agosto de 2020

La Corte Suprema resolvió cinco recursos de casación por registro de marcas asociadas a plantel universitario de la Región del Biobío.

Las sentencias señalan que, en esa línea de razonamientos, en el caso sub lite, el peticionario persigue la inscripción del lema CLÍNICA UNIVERSITARIA DE CONCEPCIÓN. Con esa expresión, claramente denota que ofrece al público servicios médicos o de atención de salud y que en su prestación tiene alguna relación una entidad universitaria de la ciudad de Concepción.

Las resoluciones agregan que, en efecto, en el centro del cuño en análisis se intercala la palabra ‘universitaria’ y, como adjetivo, importa que los servicios médicos o de salud implícitos en el sustantivo ‘clínica’ que califica o determina ese adjetivo, pertenecen o son relativos a la universidad, es decir, son prestados o de algún modo similar se relacionan con una universidad, en este caso, de la ciudad de Concepción.

Al respecto –prosiguen–, es un hecho indiscutido, que la oponente, Universidad de Concepción, es una institución conocida a nivel nacional por la formación de profesionales de la salud, esto es, por desarrollar actividad universitaria en materias de salud en la ciudad de Concepción, notoriedad y prestigio y, principalmente, identidad con esa ciudad, que otras universidades locales, innegablemente están lejos de alcanzar. En cambio, y aquí reside el quid del razonamiento de esta Corte, en parte alguna de este expediente se vislumbra el mínimo vínculo o conexión de la solicitante con la actividad universitaria de la ciudad de Concepción, más allá de que serían accionistas minoritarios de la misma la propia oponente como la asociación de personal docente y administrativo de esta última, pero sin que ello implique el desarrollo de actividad universitaria en o por la solicitante.

Que, razona la Corte Surema, de ese modo, y engarzado con lo reflexionado en el basamento quinto, dado que la marca pedida no es ficticia ni fruto de la imaginación, sino que utiliza términos que buscan orientar al consumidor sobre el tipo de servicios prestados -‘clínica’- así como las características de quienes lo hacen -‘universitaria’- y el origen o a quien se dirigen los mismos -‘de Concepción’-, aparece flagrante que con ello busca sino aprovecharse del renombre y crédito bien ganado a lo largo de los años por la oponente, pues de otro modo no se explica la configuración de la marca pretendida, sobre todo si se considera que hasta el año 2008 el nombre de la solicitante correspondía a CLÍNICA CONCEPCIÓN S.A., sin explicarse ni entenderse el porqué en ese año opta por incluir en éste el vocablo ‘universitaria’, sin ningún nexo con ese rubro ostenta como ya se dijo, pero, sin que haya pasado desapercibido para estos jueces que dicho cambio social ahora le resulta de conveniente utilidad precisamente para sostener el derecho a usar como marca su nombre social, como se sostuvo ante estos estrados.

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias Corte Suprema Rol N° 28924-2019 Corte Suprema Rol N° 28928-2019 Corte Suprema Rol N° 28937-2019 Corte Suprema Rol N° 28929-2019

 

 

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