Noticias

Primera Sala.

Municipalidad de Cerro Navia solicita se declare inaplicable norma del Código del Trabajo en juicio en el que es demandada por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Corte Suprema.

23 de agosto de 2020

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.
El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”.
La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Corte Suprema, en los que la Municipalidad requirente fue demandada por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas.
La Municipalidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 7 de la Constitución, toda vez que se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato respecto a las obligaciones contractuales, y a lo exigido por la ley en cuanto al principio de legalidad, y así es como los municipios realizan el pago por la prestación de servicios actuando como agente retenedor del 10% del total del valor del contrato en razón del pago de impuestos correspondientes, es decir, la entidad edilicia no puede actuar de otra forma más que la permitida por la propia Constitución, demostrando con esto que el artículo 162 del Código del trabajo en los incisos ya descritos, se contrapone esencialmente contra el principio de legalidad contemplado en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental.  Asimismo, considera vulnerado su derecho de propiedad, puesto que al momento de contratar las partes adquirieron derechos inmateriales, los cuales pasaron a formar parte del patrimonio particular de los contratantes toda vez que la celebración del contrato se realizó respetando la legislación vigente tanto pública como privada. Así, fueron incorporaron a los presupuestos anuales de los municipios los gastos necesarios para cumplir con el pago por concepto de honorarios, los que en ningún caso debieron prever gastos por conceptos de cotizaciones previsionales. Sin perjuicio de ello, si existiera la posibilidad jurídica de que el municipio realizara la retención del porcentaje de las cotizaciones previsionales, esta retención podría haber sido imputada al valor bruto de los honorarios, pero en este caso se intenta cobrar el pago de cotizaciones con dineros propios municipales, ya que el municipio en ningún caso realizó retenciones, que es la hipótesis que la ley ha considerado para sancionar al empleador, en virtud de la llamada “Ley Bustos”.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9149-20.     

 

RELACIONADO
* Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas del CPC y del Código del Trabajo, en juicio en el que 95 profesores demandan a Municipalidad por cobro de deuda…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *