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Rechazó recurso de unificación.

CS resuelve que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley en caso de accederse a la acción de tutela.

Esta última es de naturaleza punitiva y se permite agregar a ella la proveniente de los perjuicios inmateriales causados a quien denuncia.

24 de agosto de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de La Serena que rechazó el recurso de nulidad interpuesto  contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducido por la trabajadora.

La materia de derecho que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar la “procedencia del pago de indemnización por concepto de daño moral en tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido.” Este sostiene que es errónea la postura asumida en el fallo, que declaró la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la denunciante conjuntamente con la especial prevista en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de Arica, en la sentencia dictada en el Rol N°15-2011, razones por las que solicita se acoja el recurso y se dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en los términos que plantea.

Para rechazar el recurso de nulidad, la Corte de La Serena consideró que la indemnización especial que se impone al demandado en caso de accederse a la acción de tutela, es de naturaleza punitiva, a la que se permite agregar la proveniente de los perjuicios inmateriales causados a quien denuncia, puesto que no la excluye porque persiguen finalidades diversas, ya que la especial a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo busca sancionar el despido abusivo y cumplir, además, una función disuasiva frente a la violación de bienes especialmente valiosos, que no está sujeta a prueba del daño, en tanto que sus montos mínimo y máximo están predeterminados, lo que relaciona con el principio de reparación integral del daño, que admite, por tanto, acumular otra indemnización de carácter moral, postulado que tiene consagración normativa en el artículo 19 N°1 de la Constitución, lo que garantiza una real protección al derecho a la integridad física y psíquica.

Luego de referirse a la sentencia de contraste invocada, el máximo Tribunal constata que efectivamente existen interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la procedencia de la indemnización por daño moral en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que se verifica la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo.

Pronunciándose sobre la materia de derecho en cuestión, la Corte deja establecido que de acuerdo a la actual normativa laboral, no cabe duda que el trabajador es titular de derechos laborales en el lugar donde se desempeña, v. gr., a la libertad sindical, a la protección de la maternidad, y también de aquellos civiles y políticos relacionados con el cumplimiento del contrato, que en el evento que sean amagados durante la vigencia de la relación contractual o con ocasión del despido, deben ser amparados a través del procedimiento de tutela que se contiene en los artículos 485 a 495 del Código del Trabajo.

Puntualiza enseguida que el procedimiento tutelar se debe utilizar para dirimir cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas que la reglan, cuando se afecta el derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos durante su vigencia. También para conocer actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo, con excepción de los contemplados en su inciso sexto, verificados en igual período. Agrega que el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo no señala qué medidas deben adoptarse para restablecer el imperio del derecho, tampoco las indemnizaciones que deben regularse en favor del trabajador afectado. Por su parte, el artículo 495 del mismo estatuto, señala los requisitos que debe cumplir la parte resolutiva de la sentencia, de tal modo que si se declara la existencia de la lesión a los derechos básicos del trabajador se debe disponer a) el cese inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta dar cumplimiento de la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, c) la aplicación de multas. Asimismo, ordena al juez velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada, debiendo abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva. Como se ve, consagró una tutela completa que comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que el juez debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan.

 Es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia, agrega el fallo, que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora dicha interpretación, la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”, por lo tanto, será el tribunal quien deberá determinarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente.

Añade la sentencia que si un empleador infringe el contenido protector contenido en los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, de carácter punitivo, que debe determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso, compatible, por tanto, con una que persiga la reparación de los perjuicios morales ocasionados, concluyéndose, de esta forma, que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral si el daño que amerita su procedencia se acredita.

Profundizando las razones que hacen procedente el daño moral, el fallo señala que en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, debe tenerse presente  la directriz del legislador tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá paliar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica.

Por todo lo anterior, la sentencia concluye que si un empleador conculca uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, puede resarcirse, puesto que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, ya que ésta tiene carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria; de modo que el juez laboral está habilitado para otorgar dicha reparación en la sede resuelta.

Concluye el fallo señalando que la Corte de La Serena hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso, razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada en el recurso, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que la Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda intentada.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 9.298-2019, de la Corte de La Serena Rol N° 263-2018 y del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena Rol N° T-28-2018.

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