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Municipalidad de Colbún.

TC declaró derechamente inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas del CPC y del Código del Trabajo, en juicio en el que 95 profesores demandan a Municipalidad por cobro de deuda.

En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

18 de septiembre de 2020

El TC declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 473, inciso tercero, del Código del Trabajo; y 443, Nº2, 450, y 451, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente incide en autos sobre cumplimiento de transacción judicial laboral, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras y Cobranza Laboral y Previsional de Linares bajo, en actual conocimiento de la Corte de Talca, por recurso de apelación, en los que un grupo de 95 Profesores demandaron al Municipio de Colbún requirente, por el cobro del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley 19.933 de 2004.
Al efecto, cabe recordar que la Municipalidad requirente estima que el precepto impugnado infringiría el artículo 100 de la Constitución Política que establece que “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.”. De esta manera, agrega que, si bien resulta legitima la finalidad de que los acreedores cuenten con mecanismos para satisfacer su crédito (respaldada, por ejemplo, en el artículo 19 N°24 de la CPR), la medida legal de embargo de Fondo Común Municipal puede resultar inútil, inadecuada e inconducente para favorecer dicha finalidad, toda vez que le corresponde al alcalde la administración de los recursos financieros de la municipalidad (artículo 63 letra e) de la Ley N°18.695) y por tanto, adoptar las medidas para el pago de la deuda en consideración de la disponibilidad presupuestaria de la institución. Finaliza la requirente, indicando que el embargo del Fondo Común Municipal no es un sucedáneo del pago que permita compensar ni satisfacer el crédito que los profesores cobran, por lo cual la medida legal en examen no satisface el estándar de necesidad, ya que no es la única medida idónea para favorecer el cumplimiento de la finalidad pretendida, esto es, el pago de la deuda contraída con los 95 profesores.
En su resolución, la Magistratura constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.
En este sentido, la Segunda Sala aduce esto puesto que, el carácter concreto en que se basa la acción de inaplicabilidad exige que la viabilidad del libelo se enlace con un perjuicio irreparable a la parte requirente dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en la gestión pendiente. La inaplicabilidad que franquea la Constitución no implica, en caso alguno, la confrontación entre sí de leyes, sino que, por el contrario, de normas legales con la Carta Fundamental, analizándose el resultado que dicha aplicación genera en la gestión pendiente para, eventualmente, contrariar la Constitución.
En consecuencia, el TC concluyó que, atendido lo expuesto, se tiene que el requerimiento no detenta el necesario fundamento plausible para superar el estándar de admisibilidad. La actora funda su requerimiento en la vulneración de los preceptos cuestionados frente a normativa orgánico constitucional que, sin bien ostenta una especial naturaleza jurídica, mantiene rango de ley. Se trata, en consecuencia, de un problema de legalidad que no alcanza el estándar necesario para desarrollar un conflicto concreto de constitucionalidad capaz de activar la competencia de esta Magistratura.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9112-20.     

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