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Reclamo tributario rechazado.

Una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad.

Siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad.

19 de septiembre de 2020

Un Juez de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región del Biobio, acogió el acta de denuncia en contra del contribuyente por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4, inciso 2° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de IVA (F 29) maliciosamente falsas, por cuanto aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización de crédito fiscal IVA sin respaldo documentario.

Lo anterior debido a que se encuentra acreditada la falsedad o inexistencia de los montos que el contribuyente utilizó para aumentar el IVA crédito fiscal.

El fallo señala que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Así las cosas, el obrar de la contribuyente en cuanto a que se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en sus formularios 29 montos de créditos fiscales de facturas inexistentes, son antecedentes probatorios suficientes que llevan a inferir que la contribuyente denunciada sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, según fluye del propio actuar de los representantes legales de la sociedad, quienes ratificaron los hechos señalados por el ente fiscal. Por lo demás, al no haberse reclamado la presente acta de denuncia, no se ha allegado ningún antecedente indiciario a los autos que hagan suponer que la denunciada tomo las medidas de resguardo, por lo que, necesariamente, debe concluirse que la contribuyente denunciada aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer.

Añade la sentencia, que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes o anotaciones contenidos en ella son simulados, fingidos o no ajustados a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.

El fallo agrega que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

En cuanto a la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario, la sentencia señala, que el SII manifiesta que la contribuyente denunciada presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol NºGS-10-00054-2020

 

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