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Con voto en contra y prevención.

TC acoge inaplicabilidad que impugna norma de la LGPA que contempla presunción de infracción ante denuncia de SERNAPESCA.

La Magistratura señala en su sentencia que, en la especie, no se trata de una presunción acerca de la existencia de algún hecho, sino que de la suposición de que es verdadero el relato – una versión de los hechos – narrado por una de las partes.

20 de septiembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el numeral primero del artículo 125, de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA).

El precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “[la] denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción”.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación, de que conoce la Corte de Concepción, en los que la sentencia de primera instancia sancionó a la Pesquera requirente con multa de 30 unidades tributarias mensuales, en virtud de la presunción contenida en el precepto impugnado, en los que el denunciado no habría conocido de la denuncia hasta el día que esta ingresa al tribunal civil.

Cabe recordar que la pesquera requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que, como queda acreditado del expediente del juicio, ni en la denuncia ni en la etapa de prueba se acompañó copia del correo electrónico que acreditara la efectividad que SERNAPESCA comunicó al sindicato que se habían excedido de la cuota de pesca global anual. Al no haberse establecido esto en la denuncia, da cuenta que la investigación que realizó SERNAPESCA no cumplió el estándar constitucional al afirmar algo (el envío del correo electrónico) que no fue acreditado. De esta manera el hecho basal (la denuncia) no pudo afirmar o sostener la presunción administrativa, ni servir para dar por acreditada la infracción. Asimismo, considera vulnerada la presunción de inocencia, pues presumir la responsabilidad legal del denunciado sólo viene a eximir a los órganos del Estado de su deber de cumplir sus mandatos legales. La baja densidad de la denuncia como elemento material que habilita la existencia de la presunción, da cuenta del establecimiento de una situación que infracciona la igualdad ante la justicia que, sirve de sustento a la presunción de inocencia.

El TC señala en su sentencia que, en la especie, no se trata de una presunción acerca de la existencia de algún hecho, sino que de la suposición de que es verdadero el relato – una versión de los hechos – narrado por una de las partes, en este caso un organismo de la Administración del Estado. A quien se lo libera de tener que probar los dos hechos antecedentes (en este caso, que se rebasó la cuota de captura y que fue oportunamente notificada la orden de suspender la pesca) que son relevantes para der por establecida la infracción. En tanto que a los afectado se les constriñe a probar que no hubo infracción así configurada, al paso que se les impide probar que no hubo infracción basados en otros antecedentes o circunstancias.

Continúa, explicando que, tal restricción en las posibilidades de defensa, no solamente coarta de entrada un derecho que le asiste al imputado, sino que además limita a jurisdicción correlativa que debe otorgar los tribunales, con arreglo a lo prescrito en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución, merced al cual han de poder conocer plenamente la cuestión antes de juzgar y dar lo suyo a cada cual, según su específica situación. Sin que, por lo tanto, se advierte en este caso la concurrencia de alguna razón cualificada de Justicia que justifique introducir en un proceso un obstáculo legal como el antes reseñado, afectando tanto al imputado como al propio tribunal.

Luego, la Magistratura Constitucional expresa que, desde otro ángulo, tampoco aparece que la norma cuestionada tienda a satisfacer algún objetivo vinculado al bien común general, a que se refiere el artículo 1°, inciso cuarto, constitucional, ni que contribuya a concretar aquellos principios generales que rigen el actuar de los entes de la Administración del Estado, indicados en el artículo 3° de la LOC N° 18.575, por mandato del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental. Es más, cabe vislumbrar que normas legales como la cuestionada, incluso amagan el propósito expresado en el artículo 55 de la citada Ley N° 18.575, en cuanto a que la preeminencia del interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, tendente a asegurar lo razonable e imparcial de las decisiones de la autoridad. De modo que la motivación fáctica de sus actos debe dar cumplida cuenta de su porqué y, también, de su porqué no: porqué habrían sucedido unos hechos y otros alternativos no, o porqué fueron las cosas como fueron y no pudieron suceder de otra manera, única forma de ser contrastados y de poder entablar a su respecto una impugnación eficaz en sede judicial.

Finalmente, la sentencia aclara que, si bien el TC ha considerado favorablemente modelos punitivos en que no se superponen – en un órgano de la Administración – los roles de quien investiga con el de quien sanciona, y aun encontrándonos frente a una normativa que separa ambas funciones, ello no la exonera de cuestionamientos jurídicos como el efectuado en esta sentencia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y de los Ministros García y Pica, quien estuvieron por rechazar el libelo constitucional, en consideración, como ya lo ha señalado e Tribunal respecto del análisis de la misma norma impugnada, que la Ley General de Pesca y Acuicultura contiene una regulación lo suficientemente garantista como para descartar la pretensión de que no respetaría garantías del debido proceso. En efecto, el análisis de las diversas disposiciones de los numerales del texto del artículo 125 reconoce los derechos al emplazamiento de los infractores, a ser oídos, a rendir prueba, incluida a testifical, a observar la prueba rendida por la contraparte, se faculta también al juez para disponer las medidas para mejor resolver que estime del caso, a revisar lo resuelto ante el tribunal superior por la vía del recurso de apelación y además el tribunal de alzada puede admitir limitadamente pruebas que no hayan podido rendirse en primera instancia, con potestades adicionales para emitir pronunciamiento sobre el fondo y también sobre la validez de lo obrado, disponiendo la aplicación supletoria de las normas del Título I y II del Código Civil, con las excepciones expresas que contempla. De esta forma, se constata que el reclamante goza de todas las garantías del racional y justo procedimiento. Además, señala que debe constatarse, que la presunción establecida por el precepto impugnado no es de carácter irreversible, sino que es una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario, en el marco del ejercicio del derecho a la acción, dentro de un proceso civil, con todo el derecho probatorio del Código de enjuiciamiento del ramo.

Por su parte, el Ministro Pozo previene que concurre al rechazo, en merito, exclusivamente, de que concurriría la causal de inadmisibilidad del artículo 84, N° 6, de la LOCTC, en la medida que le conflicto constitucional denunciado era un dilema de orden probatorio, cuya resolución se enmarca más bien en facultades privativas del juez del fondo y no de este órgano constitucional. En este mismo sentido, agrega que la norma impugnada no resultaría ser decisiva puesto que, a partir de lo señalado en la sentencia del juicio de mérito, la presunción es una mera cuestión accesoria a efectos de tener por acreditados los hechos, ya que la prueba documental incorporada al proceso en cuestión, resulta determinante.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8696-20.

 

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