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Clausura.

Greenpeace presenta reclamación en contra de resolución de la SMA que sanciona con multa a pesquera en la comuna de Calbuco.

El Tercer Tribunal Ambiental deberá pronunciarse respecto de reclamación judicial en contra de una resolución de la SMA, que solicita que se deje sin efecto, sólo en cuanto al tipo de sanción impuesta, aplicando, en su reemplazo, a clausura conforme a lo señalado en los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 20.417 (LOSMA). […]

29 de septiembre de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental deberá pronunciarse respecto de reclamación judicial en contra de una resolución de la SMA, que solicita que se deje sin efecto, sólo en cuanto al tipo de sanción impuesta, aplicando, en su reemplazo, a clausura conforme a lo señalado en los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 20.417 (LOSMA).

Cabe hacer presente que se anuncian como hechos que motivan la reclamación, la afectación por ráfagas de viento y olas de 2 metros de 5 jaulas en su estructura y, el escape de peces. Además, el Comité de Defensa del Borde Costero Calbuco Emergente presentó ante la SMA, una denuncia ciudadana, en la que señalan el uso de infraestructura no autorizada, la ubicación de artefactos fuera de la concesión, la utilización de estructuras de cultivo en número inferior.

En la reclamación se alega que, no obstante, la SMA acreditar el cumplimiento de todos los criterios del artículo 40 para determinar a gravedad de la sanción, en la parte resolutiva aplica la multa, sin dar razones que permitan entender razonablemente porqué escogió tal sanción en desmedro de la clausura o revocación. Lo anterior deriva en un ejercicio de la potestad sancionatoria bajo el cual no se comprende la decisión del organismo sancionador de imponer una sanción pecuniaria frente a la evidente necesidad, dado los hechos constatados por la misma SMA en su resolución sancionatoria, de imponer una sanción de carácter no pecuniario cuyas consecuencias se ajusten a los fines disuasivos y de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.

Enseguida, se arguye la ineficacia de la sanción pecuniaria adoptada por la SMA, en cuanto para cada infracción cuya gravedad ya se encuentre determinada, existe un abanico de sanciones posibles – pecuniarias y no pecuniarias -, debiendo optar la Superintendencia por la que dé mejor solución al incumplimiento planteado. Es el caso, entonces, de las infracciones gravísimas, se puede optar por una sanción pecuniaria (multa) o no pecuniaria (revocación o clausura), debiendo adoptar por aquella que cumpla mejor los objetos de la sanción y le dé mejor solución al incumplimiento planteada, en virtud de los criterios del artículo 40 LOSMA.

Además, señala que se ha realizado una errónea ponderación del artículo 40 LOSMA, en tanto los antecedentes tenidos a la vista por la SMA en el caso concreto, nos muestran que el presente caso es el escape de salmones más grave que se ha resuelto en un procedimiento sancionatorio a la fecha, no sólo por la cantidad de peces escapados, sino que también por la negligencia del titular en su rescate y por su permanente actitud obstaculizadora de la función del órgano fiscalizador. En consecuencia, el organismo sancionador realiza una infravaloración de la ponderación de las causales del artículo 40 que derivaron en un sanción pecuniaria, en desmedro de una no pecuniaria, en consideración que se cumplen todos los criterios de la disposición referida para que proceda la sanción más grave: (1) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (2) el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (3) beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (4) intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; (5) conducta anterior del infractor; (6) capacidad económica del infractor; (7) cumplimiento del programa señalado en la letra r) de artículo 3; (8) detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado y; (9) todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

En definitiva, se solicita al Tercer Tribunal Ambiental, se deje sin efecto la resolución reclamada, pero sólo en cuanto al tipo de sanción impuesta, aplicando en su reemplazo la clausura conforme a lo señalado en los artículos 38 y siguientes de la Ley N° 20.417.

 

Vea texto íntegro de la reclamación Rol R-31-2020

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