Noticias

Municipalidad de Providencia
Viviendas sociales con un régimen especial.

Corte de Santiago rechazó recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Providencia que objetó el permiso de construcción de edificio con techo verde en la comuna.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario o ilegal del municipio recurrido al objetar el permiso de edificación de la empresa Inmobiliaria Casa Italia SpA.

6 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Providencia que objetó el permiso de construcción de edificio con techo verde, en la comuna.

La sentencia indica que en la especie se trata de viviendas sociales con un régimen especial, que en el caso de marras, han de alcanzar los tres pisos y que podría aceptarse la construcción de techos verdes, no sobrepasando la altura asignada, sin perjuicio que ha de conservarse el distanciamiento con la construcciones vecinas, de diez metros, lo que en el caso sub lite no concurre. Lo anterior de conformidad a los artículos 2.6.3 y 6.1.8 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que disponen:

La primera disposición mencionada es aquella conocida como fomento de techos o terrazas verdes. Artículo 2.6.3: ‘Las salas de máquinas, salidas de cajas de escaleras, chimeneas, estanques, y similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que dichos elementos se encuentren contemplados en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen más del 25% de la superficie de la azotea del último piso del edificio.

Adicionalmente, dentro del porcentaje señalado, se podrán incluir elementos arquitectónicos o construcciones abiertas tales como, iluminación ornamental, pérgolas o quinchos, al igual que construcciones cerradas, las que solo podrán ser destinadas a servicios higiénicos. Las referidas construcciones o elementos exteriores deberán cumplir con las rasantes que correspondan, pudiendo contemplar cubiertas no transitables, no pudiendo superar la altura de 3,5 metros’.

El resto de la superficie de la azotea del último piso del edificio no ocupada por los elementos y construcciones mencionados, podrá ser destinada a terrazas, piscinas, vegetación, jardineras y elementos ornamentales, en tanto no sobrepasen la mitad de la altura de las barandas o paramentos perimetrales, como a albergar la instalación de paneles solares, los que no podrán sobrepasar los 2 m de altura desde el nivel de la azotea…‘», cita el fallo.

La resolución agrega que, por su parte, el artículo 6.1.8, dispone lo siguiente: ‘A los conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura sólo les serán aplicables las siguientes normas de los respectivos Instrumentos de Planificación Territorial:

-Rasantes y distanciamiento, respecto de los predios vecinos al proyecto.

-Antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento con respecto a la o las vías públicas, existentes o previstas en el Instrumento de Planificación Territorial.

-Zonas de riesgo.

-Uso de suelo.

-Dotación de estacionamientos.

-Densidades, las que podrán ser incrementadas en un 25%.

-Vialidad.

Para acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, estos conjuntos deberán cumplir las siguientes condiciones:

-No sobrepasar los cuatro pisos, con una altura máxima de edificación de 14 m.

-No superar los 3 pisos y 10,5 m de altura en zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admite sólo viviendas con esta altura máxima o menor, salvo que se contemple un distanciamiento hacia los deslindes de los predios vecinos de al menos 10 m, en cuyo caso no les será aplicable esta restricción‘».

Para el Tribunal de alzada, de lo expuesto fluye que la decisión de la D.O.M. de la Municipalidad de Providencia, se adoptó dando cumplimiento a lo establecido en las normas transcritas en el motivo anterior, por lo que no ha podido decirse de ilegalidad.

Añade que, por otra parte, la recurrente, en los términos del artículo 8° del Código Civil, no han podido sustraerse al cumplimiento de los requisitos que la ley exige para la construcción de los techos verdes, máxime si se trata de una inmobiliaria, conocedora de las materias de su rubro», añade.

Por tanto, se resuelve que, se rechaza el recurso de protección deducido por Inmobiliaria Casa Italia SpA., en contra de la Dirección de Obras de la Iltre. Municipalidad de Providencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº21.984-2020

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *