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Corte de Santiago
Recurso de nulidad rechazado.

Para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía el empleador debe acreditar que se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores.

12 de octubre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado al no verificarse los supuestos de procedencia, por falta de fundamentación, ordenando que la demandada reintegre la suma de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía.

No yerra la sentencia impugnada, resuelve la Corte, porque el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°19.728, ha sido favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo.

Lo anterior es excepcional, y por ello evidentemente su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, así entonces sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, no se satisface la condición para la imputación en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728, por lo que no se evidencia infracción a esa norma.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Juan Antonio Poblete, quien estimó que no es condición para que el empleador pague la indemnización por antigüedad en la forma dispuesta por el artículo 13 de la Ley N°19.728, que la decisión de finiquitar el trabajador, por la causal de necesidades de la empresa, sea aceptada por el dependiente o sea declarada como efectiva posteriormente por un tribunal. La idea anterior se corrobora con la norma del artículo 52 del mismo texto legal, en que luego de reconocer el derecho del trabajador a disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, si éste ha accionado por despido injustificado, indebido o improcedente, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, agrega que «Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13».

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº2179 – 19

 

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