Noticias

Corte Suprema
Recurso de casación rechazado.

Retardo injustificado en la tramitación del proceso de cobro de tributos de timbres y estampillas por más de nueve años, conculca la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.

Corte Suprema ratifica el criterio sostenido en fallos anteriores.

29 de octubre de 2020

En fallo dividido, el máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que estableció que el retardo injustificado de la tramitación del proceso, por más de nueve años, conculca la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.

El fallo señala que, como lo ha declarado esta Corte de manera similar en causas Rol Nº2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N°2773-2018 de 2 de julio de 2020 y Rol N°6242-18 de 13 de julio del año en curso, conforme lo dispuesto en el N°3, del artículo 19 de la Constitución en relación al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que, tal como lo sostuvo el fallo recurrido, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de nueve años que han transcurrido desde el inicio del mismo.

Para el máximo Tribunal: «Resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

Añade el fallo que, en tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un período tan extenso (nueve años), que en la práctica signifique que es de manera indefinida.

Agrega la sentencia que, en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta –también- de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa. Al estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable.

La decisión fue adoptada con los votos en contra del ministro Jorge Dahm y del abogado integrante Ricardo Abuauad.

 

Vea texto íntegro de la sentenciaRol Nº7.321-2018

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *