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Negacionismo.

TC declara admisible requerimiento parlamentario respecto del proyecto de ley que tipifica delito de incitación a la violencia.

La Magistratura constitucional citó a una audiencia pública por vía remota, en la cual podrán ser oídos los terceros interesados que deseen exponer sobre las cuestiones directamente relacionadas con el asunto de autos, y que así lo soliciten por escrito.

30 de octubre de 2020

El TC declaró admisible un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de diputados de Chile Vamos, que impugna el articulo único del proyecto de ley que tipifica el delito de incitación a la violencia, contenido en el Boletín N° 11424-17.

Al efecto, cabe recordar que las diputadas y los diputados requirentes estiman que el proyecto impugnado infringiría la libertad de expresión, toda vez que, al incorporar un nuevo delito que tiene como descripción típica una conducta constitutiva del ejercicio de la libertad de opinión, de conformidad al número 12 del artículo 19 de la Constitución, debió haber sido considerada como de quórum calificado y no como de quórum simple, tal como ocurrió, por lo que ya desde su aprobación en general el proyecto de ley, en esta parte, adolecía del vicio originario y no enmendable correspondiente a haber sido aprobado sin respetar el quórum constitucional exigido para ello. Luego, este vicio se confirma tras su aprobación en particular, que replica idéntica situación. De esta manera, los requirentes agregan que tipificación del delito de negacionismo no satisface los estándares exigidos para entender que se trata de una limitación legítima y autorizada por nuestro ordenamiento constitucional a la libertad de opinión.

Asimismo, los parlamentarios consideran vulnerada la igualdad ante la ley, puesto que si lo que se busca resguardar es la honra, derechos humanos e integridad psíquica de quienes han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, no se puede establecer una diferencia caprichosa fundada en la intención de establecer una suerte de “verdad histórica”. Así concebido, la ley debiese otorgar igual protección respecto de toda aprobación, justificación o negación de una violación a los derechos humanos, independiente del lugar y del período en que haya sucedido. Sobre este punto, se hace aplicable el aforismo jurídico ubi eadem est ratio, eadem est o deben esse juris dispositio, es decir, donde hay la misma razón, debe aplicarse la misma disposición del Derecho.

Finalmente, el requerimiento aduce que se vulnera el principio de legalidad y tipicidad, en virtud de que el tipo penal que se sanciona no cuenta con los caracteres necesarios de exactitud para dar por entendido que se satisface el principio de tipicidad, no existiendo certeza para la ciudadanía de cuáles conductas se podrían subsumir dentro del tipo y abriendo la posibilidad de múltiples interpretaciones por parte de los órganos jurisdiccionales. Esto implica una contravención al texto expreso del Art. 19 Nº 3 de la Constitución, cuyo contenido ha sido desarrollado y precisado por la doctrina penal, la jurisprudencia de esta Magistratura y la jurisprudencia internacional.

El Pleno declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso cuarto de la Constitución Política y que, en la especie, no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el inciso segundo del artículo 66 de la LOCTC. Asimismo, el TC citó a una audiencia pública por vía remota a celebrarse el día 4 de noviembre de 2020, entre las 11:30 y 13:30 horas, en la cual podrán ser oídos los terceros interesados que deseen exponer sobre las cuestiones directamente relacionadas con el asunto de autos, y que así lo soliciten por escrito.

Por último, cabe indicar que la decisión de citar a audiencia pública fue acordada con los votos en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes sostuvieron que dicha decisión sólo sirve para dar pábulo a la crítica insistente y sesgada de ciertos sectores, en el sentido que el Tribunal Constitucional constituiría una supuesta “tercera cámara”, una instancia de deliberación política con participación de grupos de intereses, asimilándose a las instancias representativas o asambleas parlamentarias. La deliberación ya ha tenido lugar o lo está teniendo, pero en el proceso legislativo y en la instancia política correspondiente. De esta forma, remedando lo anterior, obviamente que el Tribunal no puede obtener su verdadera legitimidad, porque ella proviene de la reflexividad, de la independencia y en hacer prevalecer la racionalidad y la voluntad impersonal de la Constitución, que como lúcidamente se ha expresado “nace de la necesidad de vivir no en el reino de la fuerza sino en el reino del derecho que regula la fuerza” (G. Zagrebelsky, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, 105). Agregan que, en fin, la práctica de las audiencias públicas, sólo contribuye a desnaturalizar y desvirtuar la función esencial de la jurisdicción constitucional.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9529-20.

 

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