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Contraloría General de la República
Inhabilidad sobreviniente proveedor.

CGR determinó que para dejar sin efecto una inscripción en el registro de proveedores, debe emitirse el pertinente acto administrativo.

El ente contralor adujo que, al finalizar la evaluación de las solicitudes de los proveedores interesados en ingresar al referido registro, la Dirección de Compras y Contratación Pública debe emitir un acto administrativo que apruebe o rechace la inscripción, el que será reclamable ante el Tribunal de Contratación Pública.

7 de noviembre de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP), solicitando un pronunciamiento respecto a la forma en que debe operar la inhabilitación de un proveedor en el Registro de Proveedores, cuando a su respecto se produce de forma sobreviniente la causal contemplada en el N° 7, del artículo 92, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la ley N° 19.886-, en especial si debe emitir un acto administrativo disponiendo dicha inhabilitación o si ella puede operar de forma automática, una vez que la Dirección del Trabajo le remite la información respectiva.

Al respecto, el ente contralor adujo que al finalizar la evaluación de las solicitudes de los proveedores interesados en ingresar al referido registro, la Dirección de Compras y Contratación Pública debe emitir un acto administrativo que apruebe o rechace la inscripción, el que será reclamable ante el Tribunal de Contratación Pública.

Enseguida, el órgano fiscalizador expresó que, considerando que la incorporación al singularizado registro debe efectuarse a través de la emisión de una resolución, procede que la suspensión o eliminación del mismo se lleve a cabo mediante la dictación de un acto administrativo, pues es esa la vía por la que los órganos de la Administración del Estado expresan formalmente sus decisiones. De esta forma, si una vez inscrito un proveedor en el anotado registro, le sobreviene la causal de inhabilidad en análisis, esa inscripción debe ser dejada sin efecto por la mencionada Dirección, mediante la emisión de la correspondiente resolución.

Posteriormente, el ente fiscalizador expuso que lo anterior no debe confundirse con la inhabilidad para contratar que afecta al proveedor condenado por prácticas antisindicales o por infringir los derechos fundamentales del trabajador -en virtud del artículo 4, inciso primero, de la ley Nº 19.886-, pues al tratarse de una inhabilidad legal esta opera desde que la sentencia respectiva se encuentra ejecutoriada, lo que debe ser cotejado por las entidades públicas contratantes. En consecuencia, la eliminación del registro de proveedores por la aludida condena, es solo una medida administrativa de publicidad que busca transparentar esa circunstancia y declararla, pero no constituye en sí misma la inhabilidad para contratar.

Finalmente, el órgano manifestó que, por otro lado, en cuanto a si la inhabilidad en comento -de inscribirse en el registro de proveedores-, incluye a los organismos públicos, es menester indicar que, en la medida que estos últimos se encuentren inscritos en dicho registro y sean condenados por prácticas antisindicales o por afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, les resulta aplicable tal inhabilidad.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº E47.345-20.

 

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