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Convenio Nº 169 de la OIT.

CGR determinó que no procede que CONADI entregue dinero a título de indemnización para solucionar los problemas de tierras a que se refiere Ley que creó el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas.

Esto, a propósito de solicitud de la CONADI, en la que solicita un pronunciamiento en orden a determinar si, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20, letra b), de la ley N° 19.253, resulta procedente la entrega de una cantidad de dinero a título de indemnización como un mecanismo que permita solucionar los problemas de tierras cuando no sea posible la adquisición de terrenos.

20 de noviembre de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, en la que solicita un pronunciamiento en orden a determinar si, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20, letra b), de la ley N° 19.253, resulta procedente la entrega de una cantidad de dinero a título de indemnización como un mecanismo que permita solucionar los problemas de tierras cuando no sea posible la adquisición de terrenos, previo acuerdo con las personas o comunidades indígenas. Ello, señala, amparado específicamente en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Al respecto, el ente contralor adujo que, sobre el particular, en primer término, es dable recordar que mediante el artículo 20 de la ley N° 19.253, se creó el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, cuya administración compete a la CONADI, destinado, entre otros objetivos, según lo prevé su literal b), a “Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas”.

Enseguida, el órgano fiscalizador expresó que, aparece que el mencionado Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, fue creado con la finalidad de implementar y financiar mecanismos que permitan la adquisición o compra de tierras y derechos de aguas para las personas o comunidades indígenas y, de esa manera dar la debida protección a sus tierras ancestrales para el uso y habitación, sin que se haya contemplado la entrega de una cantidad de dinero que sustituya los mecanismos allí previstos, ni menos el pago de una indemnización.

A continuación, el dictamen expone que cabe puntualizar que en la historia de la ley N° 19.253, el mensaje presidencial precisa que aquella tiene como objetivo establecer normas para la plena protección de las tierras que pertenecen a los indígenas, y plantear mecanismos para ampliar las tierras comunitarias, ya que en muchas partes el minifundio prácticamente impide vivir de lo que la tierra produce. La sociedad debe asegurar que la gente pueda vivir con tranquilidad y seguridad en el lugar de su origen.

Posteriormente y, precisado lo anterior, el órgano contralor argumentó que es menester indicar que el artículo 16 N° 4 del Convenio N° 169 -promulgado por el decreto N° 236, de 2008 de Ministerio de Relaciones Exteriores-, a que se refiere el recurrente, establece que “Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas”.

Finalmente, Contraloría manifestó que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto, es menester concluir que no resulta procedente que la CONADI entregue una cantidad de dinero a título de indemnización como un mecanismo de financiamiento de aquellos a que se refiere el artículo 20, letra b), de la ley N° 19.253, pues ello requiere de un texto legal expreso que regule la entrega de la indemnización sustitutiva por la que se consulta, lo que no ocurre en la especie.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº E51.686-20.

 

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