Noticias

Imagen: El Mercurio Legal
Corte Suprema
Recurso de casación rechazado.

Notificación de la demanda es un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.

Toda vez que los fines de la prescripción hacen aconsejable que su interrupción constituya un acto concreto y conocido, lo que se logra con la notificación de la demanda.

23 de noviembre de 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que confirmando la de primer grado acogió la demanda de prescripción extintiva de las acciones y derechos emanados del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes.

Lo anterior dado que los errores planteados en el recurso no resultan admisibles, toda vez que éstos se construyen sobre la base de una teoría errada, pues la sola presentación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción. Para ello es necesario una notificación válida de la misma, lo que en la especie no ocurrió.

El fallo señala que la interpretación correcta de las normas es aquella que considera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata.

Entender que para ello basta su sola presentación, implicaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría solo cuando decida que se lleve a cabo la notificación; en segundo término, no se comprendería la excepción del número 1° del artículo 2503 del Código Civil, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se concebiría que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con tal postura se estaría dotando a esa actuación judicial -notificación de la demanda- de un efecto retroactivo que no reconoce nuestra legislación.

Agrega la sentencia que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la desidia del demandante, desde que nuestro ordenamiento jurídico contempla herramientas procesales para cumplir con esta carga, como, por ejemplo, la notificación por avisos. Es también la pasividad del acreedor el fundamento de la situación a que se alude en el número 2 del artículo 250 del Código Civil.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº19556-19

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Ir a la barra de herramientas