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Educación pública.

CGR determinó que inmuebles donde funcionen los establecimientos educacionales de la Municipalidad de Santiago deben ser traspasados al servicio local pertinente, aunque hayan sido adquiridos a título oneroso por el municipio.

Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública informaron sobre la materia, señalando que la ley N° 21.040 no distingue si los inmuebles afectos a la prestación del servicio educacional fueron adquiridos a título gratuito o a título oneroso.

27 de noviembre de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento en lo referente a si los inmuebles donde funcionan actualmente los establecimientos de enseñanza, adquiridos a título oneroso por dicho municipio a la ex Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, se encuentran afectos al traspaso del servicio educacional, regulado en la ley N° 21.040, pues entiende que respecto de ellos tendría las facultades de uso, goce y disposición emanadas del derecho de dominio.

Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública informaron sobre la materia, señalando que la ley N° 21.040 no distingue si los inmuebles afectos a la prestación del servicio educacional fueron adquiridos a título gratuito o a título oneroso, por lo que deben ser traspasados en dominio al respectivo Servicio Local de Educación, salvo la única excepción que indica la propia ley, que permite entregarlo en comodato.

Al respecto, el ente contralor adujo que, están afectos a la prestación del servicio educacional y, por regla general, deben ser traspasados a los respectivos servicios locales, por el solo ministerio de la ley, los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al 31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones los establecimientos educacionales que se traspasarán al Servicio Local que ejerza sus competencias en las correspondientes comunas, de la manera que disponen.

Enseguida, el órgano fiscalizador expresó que, ello, por cuanto las expresiones “por el solo ministerio de la ley”, “serán traspasados”, “estarán afectos”, consignadas en los citados artículos transitorios aplicables, son imperativas y discurren sobre la base de un supuesto objetivo, cual es, encontrarse el inmueble destinado al cumplimiento de funciones de establecimiento educacional en la fecha específica que indica y el vínculo indisoluble que existe entre ambos. Además, los vocablos genéricos “pertenecientes” y “propiedad”, denotan que la mención a los bienes inmuebles que deben traspasarse a los servicios locales se realiza en términos amplios, sin distinguir si aquellos fueron adquiridos a título gratuito u oneroso.

A continuación, el dictamen expone que, refuerza lo anterior la Historia de la Ley N° 21.040. Así, en el mensaje presidencial del proyecto se dejó constancia que, en el marco del proceso de traspaso, “estarán afectos los bienes inmuebles pertenecientes a órganos de la Administración del Estado o a sus órganos dependientes, en los cuales desarrollen sus funciones los establecimientos educacionales”, propiciando, de este modo, que tales especies, sin distinción, continúen adscritas al cumplimiento de la función pública docente. De igual modo, durante su tramitación se discutió sobre el particular y en especial respecto a la constitucionalidad de estas normas, aprobándose el proyecto en trámite en los términos ya transcritos. También el Tribunal Constitucional (Rol N° 3940-17 CPR) analizó el tema en el control de constitucionalidad, declarando que los artículos cuarto, octavo y noveno transitorios son conformes con la Constitución Política y que el artículo undécimo transitorio no versa sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Posteriormente, el dictamen expresa que con todo, las disposiciones transitorias en comento reconocen dos situaciones en las cuales es admisible que un inmueble afecto a la prestación del servicio educacional no sea traspasado: 1) Los inmuebles donde funcionaron establecimientos educacionales de administración municipal o administrados por corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de 2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, dejarán de estar afectos al servicio educacional y pasarán a ser de libre disponibilidad por parte de la municipalidad o corporación municipal respectiva; siempre que estas hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de los convenios de ejecución del Plan de Transición, y sólo una vez que se haya efectuado el traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local. 2) Los inmuebles que no correspondan a alguna de las categorías descritas en los numerales 1 y 2 del artículo undécimo transitorio y que pertenezcan a entidades en que participe una municipalidad, tales como corporaciones municipales, las que podrán optar por entregarlos en comodato al Servicio Local, el que deberá ser celebrado antes de que se verifique el traspaso del servicio educacional, dar cumplimiento, respecto del derecho de uso entregado en virtud del comodato, a todos los trámites establecidos para los inmuebles en las disposiciones transitorias y tendrá una duración de, al menos, treinta años.

Finalmente, Contraloría concluyó que los inmuebles de que se trata se encontrarían comprendidos en la primera categoría enunciada en el artículo undécimo transitorio de la ley N° 21.040 y, en tal supuesto, correspondería que aquellos donde funcionen actualmente establecimientos educacionales de la Municipalidad de Santiago, afectos a la prestación del servicio educacional al 31 de diciembre de 2014, y que a esa fecha contaban con reconocimiento oficial, sean traspasados por el solo ministerio de la ley, en su oportunidad, al servicio local pertinente, sin que obste a ello la circunstancia de que tales bienes raíces hubiesen sido adquiridos a título oneroso por el municipio.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº E52.828-20.

 

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