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Junta Nacional de Jardines Infantiles
Nulidad del despido.

CS acoge recurso de unificación de jurisprudencia y declara que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo se extiende a la empresa principal.

En virtud de lo señalado en los artículos 183 b) y c) del mismo cuerpo legal, en cuanto se cumplan los presupuestos fácticos exigidos por la norma.

3 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad deducido por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), al desestimar la causal de nulidad que fue acogida por la sentencia recurrida.

La materia de derecho que se pretende unificar, puntualiza la Corte, consiste en determinar si los efectos de la nulidad del despido que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, son extensibles a la empresa principal, en relación al límite temporal previsto por el artículo 183-B de la norma.

Para resolverlo, precisa la Corte, que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de una relación laboral indefinida entre los recurrentes y la demandada principal, así como la circunstancia de habérseles despedido de manera injustificada y de no encontrarse pagadas íntegramente sus cotizaciones. Asimismo, tuvo por acreditada la existencia de un vínculo contractual entre la demandada principal y la JUNJI, estimándose que ejerció oportunamente su derecho de información, de manera tal que condenó a las demandadas a la sanción de la nulidad del despido, de manera subsidiaria.

La resolución agrega que, de un tiempo a esta parte, la Corte viene sosteniendo de manera estable que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, pues la ley que regula el trabajo bajo régimen de subcontratación instituyó respecto de ella una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista, respecto de sus dependientes. De esta forma, como la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas se genera durante el período de prestación de los servicios, no debe excluírsele de la aplicación de la ineficacia del despido.

A continuación, asumiendo el rol del tribunal de nulidad, la Corte expone que para que proceda la sanción discutida, es necesario que el vínculo laboral necesariamente se haya prolongado, a lo menos, por el mes completo anterior al cese de las funciones, lo que en el caso de autos sólo se verifica respecto de uno de los actores.

En razón de lo anterior, y conforme a lo señalado en el artículo 183-B del cuerpo normativo citado, corresponde dar lugar al presente arbitrio, y unificar jurisprudencia en dicho sentido, desestimando la causal de nulidad que fue acogida por la sentencia recurrida en dicho punto, sólo respecto del actor que cumple con los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 162 de la norma laboral.

 

Ver texto íntegro de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 7.690-2019, Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 1.420-2018 y del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-7084-2017.

 

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