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Imagen: futurorenovable.cl
Por improcedente.

Tercer Tribunal Ambiental rechaza reclamación que buscaba invalidar la RCA del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica de Pasada Halcones”.

El fallo señala que los reclamantes no presentaron la invalidación dentro del plazo como para entender que se trataba de un recurso, por lo que la decisión del Servicio de Evaluación Ambiental no es impugnable ante los tribunales de justicia.

9 de diciembre de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó una reclamación interpuesto contra la Comisión de Evaluación Ambiental (COEVA) de la Región del Ñuble, que rechazó la solicitud de invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica de Pasada Halcones” que se busca construir en la comuna de Pinto.

Cabe recordar que los reclamantes alegan que el extracto del EIA publicado, no contiene los antecedentes relativos a sus principales impactos ambientales, lo que vulnera el principio de participación.

Además, en la audiencia de fondo celebrada ante el Tribunal, descarto que aplique el plazo de 30 días para solicitar la invalidación de la RCA, ya que la norma contempla un plazo de 2 años para hacerlo, y que tampoco exista una vía recursiva única para impugnar en casos de evaluaciones con participación ciudadana. Además, argumentó que la COEVA no se hizo cargo del rechazo de la Municipalidad de Pinto al proyecto y sostuvo que hay residentes del lugar donde se construirá la central, cuyas opiniones no fueron consideradas por el titular para un reasentamiento. Según la reclamante, existiría un vicio en el proceso, ya que la Seremi de Medio Ambiente de Biobío no se pronunció sobre una de las adendas, pero sobre el ICSARA final.

La sentencia, concluyó que la acción intentada era improcedente, debido a que los reclamantes no interpusieron la solicitud de invalidación dentro del plazo para entender que se trataba de un recurso, por lo que la decisión del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de no acceder a invalidar la RCA no es impugnable ante la justicia. En específico señala que, la solicitud de invalidación se ingresó transcurridos 110 días hábiles administrativos desde la notificación por publicación en el Diario Oficial y Diario La Discusión. Por tanto, en la especie, la reclamante interpuso la solicitud fuera del plazo de 30 días, pero dentro del plazo de 2 años, por lo tanto, ha intentado la invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Sobre este último punto, el Tribunal Ambiental con sede en Valdivia, explica que tratándose de una petición que corresponde al ejercicio de la denominada “invalidación – facultad” o “invalidación propiamente tal”, u habiéndose rechazado por la autoridad el ejercicio de la facultad invalidatoria prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sólo le es posible concluir que la reclamante no contaba con acción o recurso para impugnar la indicada determinación, puesto que el artículo 53 y 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, sólo lo conceden para el caso en que se haga uso efectivo de la invalidación facultad con que cuenta la Administración Pública.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° R-24-2020.

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