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Corte Suprema
Le resultan aplicables las normas de subcontratación.

CS acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió una demanda en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota por su responsabilidad solidaria en el despido injustificado de trabajadores.

El máximo Tribunal estableció que el gobierno regional es responsable del despido al actuarse en régimen de subcontratación.

11 de diciembre de 2020

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió una demanda en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota por su responsabilidad solidaria en el despido injustificado de trabajadores de la Corporación de Desarrollo Arica Parinacota.

La sentencia indica que de acuerdo a lo que se viene razonando al Gobierno Regional de Arica y Parinacota le resultan aplicables las normas de subcontratación laboral previstas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.

Ello, porque la contratación de los demandantes por parte de la demandada principal -Corporación de Desarrollo de Arica y Parinacota- lo fue para la implementación y desarrollo de los fines propios de la Corporación y en beneficio de la comunidad, y, por ende, en favor del Estado representado en este caso por el Gobierno Regional, por lo que es posible atribuirle la calidad de dueño de la obra, empresa o faena, configurándose la responsabilidad que se reclama.

En efecto, si bien los actores laboraron para la demandada principal, lo hicieron en el marco de la ejecución de labores de fomento y progreso de la región, para lo cual la Corporación recibió aportes ordinarios y extraordinarios del Gobierno Regional –principal fuente de financiamiento para el desarrollo de actividades en las cuales se tuvo únicamente en consideración el fin social y de progreso en los distintos ámbitos de la actividad económica, cultural y social de la región, objeto y finalidad que no sólo corresponde a la Corporación de Arica y Parinacota –según su decreto de creación- sino que también al Gobierno Regional, entidad administrativa que no tiene otro norte que «liderar la región hacia un –desarrollo integral, sustentable y con equidad, –para contribuir al bienestar de su gente, –mediante la formulación e implementación de políticas e instrumentos de planificación, –la gestión coordinada de los recursos e inversión pública y –la articulación con el sector privado». (https://www.gorearicayparinacota.cl/).

Agrega que la conclusión a la que se ha arribado se ve reafirmada si se considera la existencia de un poder de dirección, supervisión y fiscalización del Gobierno Regional respecto de la demandada principal. Lo anterior de deriva, en primer término, de la existencia de convenios entre ellos, por medio de los cuales el primero transfería recursos públicos a la segunda, sea para los gastos de administración o para financiar los programas o proyectos específicos de fomento en los que se desempeñaron los demandantes, cometido laboral que benefició a toda la comunidad al posibilitar un mayor desarrollo de la región en sus distintas áreas productivas y culturales, y, por lo tanto, posibilitaba que el Gobierno Regional llevara a cabo la labor que le es propia. En segundo lugar, la supervigilancia también se evidencia en el control que debe hacer del uso adecuado de las sumas entregadas como aportes a la Corporación, circunstancia que no solo deriva del hecho de tratarse de dinero del erario fiscal sino que también de la dirección que lleva a cabo de las actividades de la Corporación. En el mismo sentido, no debe olvidarse que fue la ley la que autorizó al Gobierno Regional de Tarapacá para que creara, integrara y participara en la formación de una corporación de derecho privado, sin fines de lucro, en la que el Intendente Regional formaría parte del directorio, y que sería financiada casi en un 100 % con fondos públicos. En el mismo orden de consideraciones, la Corporación no sólo no podía llevar a cabo su tarea si no le eran transferidos los fondos por parte del Gobierno Regional, a través de los convenios respectivos, sino que para poner en práctica los diversos proyectos de desarrollo social previamente era indispensable que fueran aprobados por la Dirección de Planificación y por el Consejo Regional, y sólo con su beneplácito se le entregaban los recursos respectivos.

Además se considera que, a juicio de esta Corte, aquella es la postura jurisprudencial que debe prevalecer sobre el asunto en examen, que contraría la consignada en el fallo impugnado, y que coincide con la propuesta por el de contraste emanado de esta Corte -Rol N°30.292-2017-, por lo que procede acoger el arbitrio de unificación de jurisprudencia, como se dirá. Ciertamente, de los hechos establecidos por la magistratura queda de manifiesto que el rol que le correspondió al Gobierno Regional excede de los márgenes propios de un simple convenio de transferencia de fondos, como intentó hacerlo ver su defensa y lo consideró la Corte de Apelaciones de Arica, sino se configuró una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, como se falló en la decisión impugnada, sino que, al contrario, demuestran, de parte de la empresa analizada, una intensidad mayor, en relación a su nivel o grado de involucramiento material, con la manera en que se ejecutan las obras encargadas –por medio de la aprobación de los proyectos a realizar por la demandada principal- y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí, cierto grado de fiscalización de su gestión, que le otorga un evidente influjo sobre ella, sino que, por el contrario, la constituye como empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. A juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de un régimen de subcontratación respecto de la demandada Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en su calidad de empresa principal, desde que ello resulta, además, concordante con el diseño o entramado jurídico definido para llevar a cabo el desarrollo de planes destinados al progreso de la comunidad en diversas áreas, donde aquellos serían llevados a cabo por un tercero –contratista– quien realizará las obras por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia, operación en que el Gobierno Regional tiene un interés evidente. Por lo demás, se debe tener presente, que en la materia objeto del recurso, como se ha sostenido jurisprudencialmente, el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente. De esta manera la tesis que debe primar es aquella expuesta en el fallo de contraste, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, desde que la sostenida por la decisión recurrida, se opone y contradice con aquella, de manera que el recurso de nulidad planteado por la parte demandada solidaria debió ser rechazado, y, en lo pertinente, no anulada la sentencia de base.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº29.872-2019, Corte de Arica Rol N°158-2019 y de primera instancia RIT O-106-2019.

 

 

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