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Tribunal Constitucional
Con voto en contra.

TC nuevamente declara la inaplicabilidad de normas que excluyen por 2 años a empresas para el Estado por condenas ante infracción de derechos fundamentales de sus trabajadores.

La Magistratura Constitucional considera que la aplicación de las normas cuestionadas infringe el debido proceso, ya que la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación.

17 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 4°, inciso primero de la Ley N° 19.886, y 495 inciso final, Código del Trabajo.

La gestión pendiente trata sobre un recurso de nulidad, seguidos ante la Corte de Santiago, en los que la Clínica requirente interpone dicho recurso, pues fue sancionada, prohibiéndole contratar o convenir con el Estado o sus organismos durante el plazo de dos años.

La requirente estima que, en lo que importa al derecho, los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, toda vez que en la medida que ellos no admiten la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a la defensa de la requirente. Lo anterior, por cuanto la sanción establecida en la segunda oración del inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº 19.886, opera ipso facto, de manera tal que respecto de ella no se produce discusión alguna, ni en cuanto a su procedencia, ni en cuanto a su proporcionalidad, ni tampoco en cuanto a su duración, etc. Esto, por cierto, no obstante, la gravedad de la misma. Además, se arguye la vulneración de la igualdad ante la ley en relación al principio constitucional de proporcionalidad, ya que resultaría evidente que adicionar la sanción de inhabilidad por dos años es desproporcionado, en relación con la ofensa que se les imputa.

Por su parte, la sentencia del Tribunal señala que, se infringe la igualdad ante la ley, en tanto frente a esta garantía constitucional, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad. Así, la sanción deviene excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables.

Enseguida, expresa que la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales – la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma.

En segundo término, la Magistratura Constitucional considera que la aplicación de las normas cuestionadas infringe el debido proceso, ya que la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°. En consecuencia, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pozo y Pica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, en consideración que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como es en este caso la de efectuar prácticas que afectan derechos fundamentales de los trabajadores; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la sentencia, Rol N° 9008-20.

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