
El actor alega que de haberse evaluado las ofertas sin arbitrariedad y con estricta sujeción a las bases, se habría adjudicado el proyecto, ya que contaba con la mejor oferta.
El actor alega que de haberse evaluado las ofertas sin arbitrariedad y con estricta sujeción a las bases, se habría adjudicado el proyecto, ya que contaba con la mejor oferta.
La actora esgrime que con tales especificaciones se impone una limitación que beneficia solo a algunos oferentes.
Luego de haberse declarado la admisibilidad del requerimiento, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y del Ministro Leteliar, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento, al estimar que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 84 de la LOCTC.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva, y los Ministros Pozo y Pica, estuvieron por rechazar el requerimiento, ya que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley.
El Tribunal Constitucional ha declarado admisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 294, bis, del Código del Trabajo. El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Quedarán […]
La Magistratura Constitucional considera que la aplicación de las normas cuestionadas infringe el debido proceso, ya que la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación.
Se adoptó acuerdo en ambas causas, quedando en estado de sentencia, designándose como redactora a la Ministra Brahm.
La Magistratura Constitucional señala que el artículo 495, del Código del Trabajo, se constituye como complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado.