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Falta de fundamento plausible.

TC declara inadmisible inaplicabilidad deducida por ESSAL respecto de norma que exige consignación previa para promover incidentes luego de haber sido rechazados por el Tribunal dos o más de ellos en el mismo juicio.

La gestión pendiente incide en demanda civil de indemnización de perjuicios, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, fundada en el corte de suministro de agua potable que afectó a la ciudad de Osorno el 10 de julio de 2019, consecuencia de un incidente operacional.

18 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha declarado inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 88, incisos primero, segundo, tercero y sexto, del Código de Procedimiento Civil (CPC)

La norma cuestionada dispone, en lo que interesa al recurso, que, si una parte ha promovido y perdido dos o más incidentes dentro de un mismo juicio, para poder promover cualquier otro deberá, previamente, depositar en la cuenta corriente del tribunal una cantidad de dinero fijado por éste mismo. Asimismo, en su sexto inciso, establece que las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.

La gestión pendiente incide en una demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual y extracontractual, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en actual conocimiento de la Corte de Valdivia, por recurso de apelación. La acción fue deducida por 324 demandantes individuales en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL) fundada en el corte de suministro de agua potable que afectó a la ciudad de Osorno el 10 de julio de 2019, consecuencia de un incidente operacional se produjo un derrame de hidrocarburos desde el grupo generador eléctrico en la zona de captación de Caipulli a las instalaciones de la infraestructura sanitaria de propiedad de ESSAL, cuya utilización permite abastecer de agua potable a la ciudad de Osorno. El Tribunal, junto con rechazar un incidente de nulidad de todo lo obrado, impuso a la empresa requirente la obligación de consignar la suma de 10 UTM como requisito previo para promover nuevos incidentes conforme al artículo 88 de CPC.

La requirente estimó que la disposición impugnada vulneraría la igualdad ante la ley, puesto que al regular los incidente que puede deducir una parte, imponiendo en forma indiscriminada la carga procesal de depositar la cantidad que determine el tribunal (la que eventualmente mutará en una multa a beneficio fiscal), atendiendo únicamente a la cantidad de incidentes promovidos y perdidos con anterioridad, no permite al juez ponderar la plausibilidad del nuevo incidente, ni las razones o fundamentos valederos que pudo tener la parte para deducirlo. Así, bajo el pretexto de promover la buena fe procesal y de sancionar al litigante malicioso, la norma termina por afectar, indiscriminadamente a todos los litigantes, incluso aquellos que actúen de buena fe en el proceso, en el legítimo ejercicio de sus derechos, mediante la interposición de los incidentes que sean necesarios para el resguardo de sus intereses. En definitiva, concluye la actora, la imposición de la carga procesal atendiendo a la mera contabilización de los incidentes promovidos y perdidos, resulta arbitraria, esto es, carente de razón, puesto que no obedece a criterios que permitan ponderar los fundamentos del nuevo incidente.

Además, indicó una vulneración del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en relación con el derecho a la defensa jurídica, ya que el artículo 88 obstaculiza, perturba, restringe y limita injustificadamente el ejercicio del derecho a la defensa y la defensa jurídica misma, al exigir, como condición previa e indispensable la obligación de depositar la cantidad que fije el tribunal. Lo anterior, especialmente aplicado a la gestión pendiente, advierte de inmediato el efecto inconstitucional de la norma si se considera que en la especie 324 demandantes han accionado individualmente en contra de ESSAL y el juez Ha impuesto la cantidad máxima que permite la norma, 10 UTM, cantidad que deberá consignarse antes de deducir un incidente, en la defensa de sus legítimos intereses.

En tercer término, alegó que la norma impugnada infringe el debido proceso y el principio de congruencia, ya que provoca una incongruencia entre la verdad real y la verdad procesal puesto que los derechos y defensas no pueden hacerse llegar al expediente, salvo que se deposita previamente la suma fijada, lo que en definitiva redundará en una sentencia injusta e incompleta, que no dará cabida a las argumentaciones que por vía incidental haya podido alegar. Asimismo, en relación a esta garantía, consideró vulnerado su derecho al recurso, ya que las resoluciones que el Juez dicte en virtud de lo dispuesto por el artículo 88, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.

Por su parte, la Segunda Sala del TC señaló que la acción es inadmisible por carecer de fundamento plausible, como exigencia que debe ostentar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC.

En este sentido, la resolución explica que la impugnación no cuenta con fundamento razonable, en razón de que el conflicto constitucional que es presentado ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, desvirtuándose reiteradamente los capítulos que el requirente presenta en el libelo, sin que las precisiones del caso concreto referidas por el actor supongan una diferenciación sustancial a su respecto.

Así, concluye la Magistratura, al plantear un conflicto constitucional cuyo núcleo argumental principal descansa en una vulneración a la Constitución con argumentaciones ya desvirtuadas por el Pleno de este Tribunal en sentencias de fondo, ello no permite que lo accionado sea estimado como razonablemente fundado, puesto que no se entregan elementos diversos que permitan al TC modificar su jurisprudencia en que se han desestimado las alegaciones que el actor despliega.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9590-20.

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