Noticias

El hecho de haber ocurrido una riña en las dependencias de su rubro constituye per se una situación que debió ser evitada.

Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa de transporte de pasajeros Metro SA por la caída de pasajera a la línea del ferrocarril subterráneo, provocada por una riña entre terceros en andén de la estación Tobalaba.

El Tribunal ordenó a la demandada pagar una indemnización total de $11.447.836 por concepto de lucro cesante y daño moral, tras establecer la responsabilidad de la empresa en el accidente.

28 de diciembre de 2020

El Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa de transporte de pasajeros Metro SA por la caída de pasajera a la línea del ferrocarril subterráneo, provocada por una riña entre terceros en andén de la estación Tobalaba, en mayo de 2015.

La sentencia indica que, la demandada ha asegurado que a la época del accidente contaba con personal de seguridad, tenía contratado un servicio de ambulancia, haber prestado servicio de asesoría jurídica y la existencia de medidas de prevención relativas a demarcaciones en las dependencias de la estación de metro con el objeto de evitar caídas a los rieles, no obstante, se devela que todas aquellas medidas fracasaron en dicha oportunidad y tampoco resulta controvertido en la especie y se encuentra suficientemente acreditado que la demandante cayó a los rieles, dando lugar al accidente que –sin perjuicio de lo que se dirá más adelante– repercutió en daños sufridos por la demandante.

Añade que otra circunstancia que la demandada desliza como defensa es que el accidente referido tiene su origen en el actuar de terceros que provocaron una riña y, en dicho contexto, se produjeron las condiciones para que la actora cayera a los rieles de la estación de metro. En ese sentido, la demandada arguye que al tratarse de un hecho de terceros no corresponde endosarle responsabilidad en el accidente.

Para el tribunal, las defensas enarboladas por la parte demandada adolecen de un defecto que las tornan inadmisibles. En efecto, abordan el hecho desde una perspectiva restringida obviando que el hecho de haber ocurrido una riña en las dependencias de su rubro constituye per se una situación que debió ser evitada o disuadida oportunamente con el objeto de velar por la seguridad de los usuarios del servicio. Más concretamente, la alegación de haber contado con protocolos de seguridad, la demarcación de líneas en los andenes y sonorización con el objeto de evitar situaciones de peligro, no se erigen como argumentos válidos toda vez que no es el caso que la actora hubiere transgredido por voluntad propia dichas medidas sino que se vio envuelta en una situación en que otros sujetos que compartían un espacio determinado la condujeron a caer a los rieles.

En línea con lo anterior –prosigue–, vale decir que las circunstancias fácticas específicas del caso obligan a analizar la situación desde una perspectiva más amplia y analizar el contexto anterior al hecho mismo de la caída, de manera que si bien terceros produjeron la caída de la actora a los rieles, lo cierto es que dado el deber de seguridad que va envuelto en el contrato celebrado, no debió haber ocurrido una riña en el andén de la estación de metro. Luego, yendo un poco más atrás en el relato expuesto ante este tribunal, resulta insoslayable advertir que con ocasión de la audiencia testimonial de la parte demandada, el testigo don Leónidas Andrade Labra declaró respecto a la riña al ser consultado acerca de si los individuos ‘estaban en estado de ebriedad’ que ‘Eran 4 los involucrados, de los 4 detuvimos 3 y uno se fue en el tren y sí andaban tomando ya que andaban con latas de cerveza‘, cuestión que implica que eventualmente se infringió por parte de los sujetos involucrados en la riña lo dispuesto por el artículo 21 numeral 26° del Reglamento para el transporte y tránsito de personas y al no evitar el ingreso de las personas aludidas, podría incluso configurarse una infracción por parte de la demandada a lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 8 en relación al artículo 4 de la misma normativa.

Razona que, siendo las medidas adoptadas por la demandada inidónea para asegurar las condiciones cómodas y seguras que contempla el artículo 4 del Reglamento de Transporte y Tránsito de personas y teniendo presente que de la función integradora que la buena fe contractual reviste según el artículo 1546 del Código Civil es posible concluir también que la obligación de seguridad que pesa sobre la demanda no se reduce contar con medidas y protocolos reactivos o compensatorios frente a situaciones como el accidente descrito en autos, sino que, según el estándar del buen padre de familia que le aplica, a desplegar medidas concretas y efectivas en torno a prevenir hechos de tal naturaleza, observando las disposiciones que le rigen reglamentariamente al momento de permitir el ingreso a los andenes y disuadir situaciones propias que pudieren surgir dado el carácter masivo y publico del transporte ofrecido, estándar que no fue satisfecho por la demandada toda vez que no evitó o no adoptó las medidas necesarias para que la riña que tuvo lugar no afectare a sus usuarios, por lo que es posible concluir que ha existido un incumplimiento imputable a negligencia de la parte demandada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº14.044-2019

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *