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"Al determinar el sentido de los pagos por anticipos, el sentenciador la entiende de un modo diferente al propuesto por el demandado".

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por extrabajador de la empresa de transportes de pasajeros Metro SA.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y descartó enriquecimiento sin causa del trabajador por el pago de bonos como consecuencia del despido.

29 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por extrabajador de la empresa de transportes de pasajeros Metro SA.

La sentencia indica que, conjuntamente, la recurrente invoca la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, ahora por infracción de ley en relación con los artículos 58 y 63 del Código Laboral y 1546 y 1596 del Código Civil y rechazo del principio de enriquecimiento sin causa.

La resolución agrega que, al haberse invocado conjuntamente la misma causal de nulidad, que como señala el recurrente se trata de un caso de proposición simplemente simultánea de causales, por impugnar aspectos independientes y autónomos de la sentencia recurrida, por principio de economía procesal, en esta, segunda causal, se tendrán por reproducidos los motivos segundo y tercero de esta sentencia.

Añade que, las infracciones de ley denunciadas a través de este segundo llamado al artículo 477 del Código del Trabajo dicen relación con la interpretación que en el fallo se hace respecto del descuento del pago de los anticipos por bonos corporativo, productividad y vacaciones, sosteniendo que se aplican erradamente los artículos 58 y 63 del Código del Trabajo y que no emplea correctamente dos normas que sí lo son, a saber, los artículos 1546 y 1596 del Código Civil.

Para el Tribunal de alzada, efectivamente el sentenciador al examinar la concurrencia del pago de los anticipos indicados cuya devolución se reclama, acude a las normas contenidas en los artículos 58 y 63 del Código del Trabajo, pero no es efectivo que a través de la interpretación deje sin aplicación el estatuto civil citado. Lo que acontece es que, al determinar el sentido de los pagos por anticipos, el sentenciador la entiende de un modo diferente al propuesto por el demandado, pero en el contexto de la aplicación de la ley laboral.

Que –prosigue–, en ese sentido, los hechos en que se hace consistir la infracción no la configuran, pues no se advierte la aplicación errónea de los artículos 1546 y 1596 del Código Civil, que utilizan como criterios de interpretación la buena fe y la facultad del deudor de imputar el pago por anticipos, norma este última que el recurrente refiere parcialmente, sólo en lo que lo favorece, ya que el artículo 1596 del texto legal citado, señala ‘Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después‘.

El fallo de primera instancia confirmado, resolvió:

I.- Que, se rechaza, en todas sus partes, las excepciones de finiquito y pago opuestas por la demandada.

II.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada al pago de:

a) $814.423 por recargo del 30% sobre la Indemnización por años de servicio.

b) $684.633 por descuento indebido de aporte patronal a la AFC.

c) $188.000 por descuento indebido de anticipo bono corporativo.

d) $568.000 por descuento indebido de anticipo bono de productividad.

e) $956.000 por descuento indebido de anticipo bono de vacaciones.

f) $27.122 por descuento indebido AFP Provida reliquidado.

g) $179.667 por descuento indebido Consalud reliquidado.

h) $17.060 por descuento indebido cesantía reliquidado.

i) $160.123 por descuento indebido de impuesto a la renta reliquidado.

III) Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso.

IV) Que, resultando totalmente vencido el demandado, se lo condena en costas, las que se regulan en la suma de $500.000.

 

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