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Barrio Bellavista
Por unanimidad.

TC declara admisibilidad de inaplicabilidad en la que se impugnan normas que regulan la decisión de no perseverar del Ministerio Público, en querella deducida en contra de Alcalde de Recoleta por negociación incompatible y prevaricación administrativa.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

29 de diciembre de 2020

El Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inadmisibilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 248, letra c); 259, inciso final; 261, letra a); y 370, del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en autos penales, sobre querella interpuesta por la empresa Desarrollo Inmobiliario Bellavista S.A. en el año 2017, por los delitos de negociación incompatibles, o negociación incompatible mediante tráfico de influencia, en carácter subsidiario, y prevaricación administrativa en contra de Daniel Jadue, Alcalde de la Municipalidad de Recoleta; en relación a la legitimidad del permiso de edificación, en proyecto emplazado en el Barrio Bellavista, concedidos por la Municipalidad de Recoleta durante el 2007. En lo que respecta al requerimiento, se explica que un día después que la Corte de Santiago fallara que, en la causa no se han practicado diligencias que se concederán necesarias para la averiguación del hecho punible, el Ministerio Público decidió adoptar la decisión de no perseverar en la investigación, y solicitó la respectiva audiencia para comunicar dicha decisión.

Los requirentes estiman que los preceptos impugnados, dejan a la víctima en indefensión y se procura la impunidad, en tanto se vulneran una serie de garantías constitucionales de carácter judicial: Opone el Estado el actuar de uno de sus organismos administrativos, contrario justicia y racionalidad que manda la constitución al ejercicio pleno de los Derechos Humanos de la víctima; particularmente del derecho a la protección por parte propio estado, ya que, el mismo órgano encargado de protegerlos ofende el derecho al pleno ejercicio de la acción penal: Lo que importa una privación de la igualdad y libertad, de la víctima querellante como persona.

Además, alega que, tratándose en la especie de una cuestión constitucional, que atinge al funcionamiento elemental de uno de los poderes del estado, esto es el deber prestacional de tutela judicial y la desviación de poder de un órgano de rango constitucional que tiene la potestad de la persecución penal y la exclusividad en su investigación, que abandona su cometido e impide el ejercicio de los derechos de la víctima en el proceso. Todo ello con abierta trasgresión a las bases de la institucionalidad y del Estado de Derecho.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 9835-20.

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